REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE

En el procedimiento a través del cual se ventiló la pretensión de PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS planteada por los ciudadanos ARGENIS CARDENAS VILLALBA, ZAIDA TERESA CARDENAS VILLALBA, VESTALIA MARGARITA CARDENAS VILLALBA, RAMON JEREMIAS CARDENAS VILLALBA, FELIX JOSE CARDENAS VILLALBA, DORKA JOSEFINA CARDENAS DE SÁNCHEZ, DANIEL CALEB CARDENAS VILLALBA, DAVID EUGENIO CARDENAS VILLALBA, ELIZABETH MARIA CARDENAS VILLALBA y ALICIA JOSEFINA CARDENAS VILLALBA portadores de las cédulas de identidad Nros. V-4.183.654, V-8.427.518, V-4.685.053, V-5.692.573, V-5.702.689, V-8.443.256, V-9.278.142, V-8.443.255, V-5.083.394 y V-11.375.522, en ese mismo orden, representados judicialmente los nueve primeros mencionados, y asistida la última, por los abogados en ejercicio Mohsen Bassim Zajía y Julio Cesar Hernández Luna, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.089 y 91.309, respectivamente, contra las ciudadanas ELBA MERCEDES CARDENAS VILLALBA y GEDALIA VICTORIA CARDENAS VILLALBA, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad Nros. V-5.083.395 y V-10.461.309, respectivamente, este Tribunal observa lo siguiente:

Primero: Que en la presente causa, este Despacho Judicial mediante auto de fecha 28 de Enero de 2014, designó en calidad de defensor ad-litem de las co-demandadas de autos, al abogado LEOCADIO ARMANDO YSASIS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.053 (folio 77), quien aceptó tal designación prestando el correspondiente juramento de Ley, el día 11 de Febrero de 2014 (folio 82), resultando citado personalmente por el Alguacil de este Despacho Judicial el día 08 de Abril de 2014 (folios 85 y 86).
Segundo: Que en fechas 15 de Mayo de 2.014 y 09 de Junio de 2.014, el prenombrado defensor judicial presentó de manera tempestiva escrito de contestación a la pretensión y escrito de promoción de pruebas, respectivamente.
Tercero: Que en fecha 12 de Enero de 2.015, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia definitiva (folios 100 al 110), no constando en las actas procesales que el defensor ad-litem haya recurrido de la misma.

En reiteradas oportunidades la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha hecho hincapié en que el nombramiento del defensor ad-litem tiene como objeto la formación de la relación jurídica procesal en procura del desarrollo del proceso, ello, cuando el demandado no ha podido ser citado de manera personal, y que, por tanto, con tal nombramiento debe preservarse el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado. Así las cosas, refiere la Sala Constitucional en su sentencia de fecha 14 de Abril de 2.005, exp. 03-2458, que el defensor ad-litem actúa negligentemente, bien, cuando la participación en la defensa de los derechos de su representado es inexistente, o bien deficiente, verbigracia, no da contestación a la pretensión, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, concluyendo en que “corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido”.
En efecto, establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…” (Subrayado añadido). Así pues, como quiera que el derecho a la defensa ha sido concebido como una garantía procesal de rango constitucional para el logro de un debido proceso, se tiene entonces que, la defensa debe desplegarse en forma efectiva, real y plena, de lo que se deduce que, por argumento en contrario, esa defensa no puede ni debe ser ficticia, so pena de invalidar lo actuado en el proceso, por constituir en esa circunstancia, un proceso injusto, indebido e inconstitucional.-
En este orden de ideas, el Defensor Ad-Litem, considerado como un especial auxiliar de justicia a quien el Tribunal le encomienda el ejercicio del derecho a la defensa del demandado que no ha podido ser citado personalmente y que no ha respondido a su emplazamiento mediante cartel; tiene – luego de haber aceptado el nombramiento sobre él recaído y de haber jurado cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo para el cual fue designado – el deber ineludible de ejecutar todos aquellos actos tendientes a lograr una efectiva, real y plena defensa del accionado, lo que implica no solo dar contestación a la pretensión y realizar la actividad probatoria que corresponda a favor del demandado, sino también, recurrir del fallo adverso a su representado; en tanto y en cuanto, es precisamente la Defensa entendida en los términos precedentemente expuestos, la razón de ser de la Institución de la Defensoría Ad Litem y así se establece.-
En el caso particular que nos ocupa, observa esta juzgadora que, el Defensor Ad Litem designado y juramentado, abogado en ejercicio LEOCADIO ARMANDO YSASIS, si bien no evidenció una conducta pasiva durante el iter procesal, pues, de manera oportuna contestó la pretensión en nombre de sus defendidos, consignó escrito de pruebas, sin embargo, no recurrió del fallo definitivo de fecha 12 de Enero de 2015, el cual fue dictado contra los intereses de la parte demandada, con cuya omisión quedó insatisfecha la garantía constitucional del derecho a la defensa que asiste a las co-demandadas, considerando este Juzgado que estas no han sido efectivamente defendidas y así se establece.
Luego, como quiera que, en la sentencia bajo comentarios se ha hecho alusión a la función rectora que debe llevar a cabo el juez durante todo proceso judicial y específicamente se ha destacado la vigilancia que ha de tener respecto del debido y eficaz cumplimiento de las obligaciones que dentro del proceso debe llevar a cabo el defensor ad-litem, resulta que, el hecho de que el referido auxiliar de justicia no haya recurrido del fallo definitivo dictado en la causa que nos ocupa, conduce a que este Órgano Jurisdiccional, bajo el amparo de las disposiciones normativas contenidas en los artículos 206, 211 y 212 eiusdem, a objeto de garantizar la estabilidad del juicio, el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso; decrete, como en efecto lo hará en el dispositivo del presente fallo, la Reposición de la causa de autos al estado de que se reaperture el lapso para ejercer el recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de Enero de 2015, y así se establece.

DECISIÓN
Por todos los motivos de hecho y de Derecho que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se reaperture el lapso legal previsto para el ejercicio del recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de Enero de 2015, en el juicio donde se ventila la pretensión de PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS seguida por los ciudadanos ARGENIS CARDENAS VILLALBA, ZAIDA TERESA CARDENAS VILLALBA, VESTALIA MARGARITA CARDENAS VILLALBA, RAMON JEREMIAS CARDENAS VILLALBA, FELIX JOSE CARDENAS VILLALBA, DORKA JOSEFINA CARDENAS DE SÁNCHEZ, DANIEL CALEB CARDENAS VILLALBA, DAVID EUGENIO CARDENAS VILLALBA, ELIZABETH MARIA CARDENAS VILLALBA y ALICIA JOSEFINA CARDENAS VILLALBA portadores de las cédulas de identidad Nros. V-4.183.654, V-8.427.518, V-4.685.053, V-5.692.573, V-5.702.689, V-8.443.256, V-9.278.142, V-8.443.255, V-5.083.394 y V-11.375.522, en ese mismo orden, contra las ciudadanas ELBA MERCEDES CARDENAS VILLALBA y GEDALIA VICTORIA CARDENAS VILLALBA, portadoras de las cédulas de identidad Nros. V-5.083.395 y V-10.461.309, respectivamente. En consecuencia, el señalado lapso comenzará a discurrir a partir del primer día de despacho siguiente, una vez que la presente resolución judicial quede definitivamente firme. Así se decide
Notifíquese a la parte actora. Líbrese Boleta de Notificación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los once (11) días del mes de Marzo de 2.015. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,


Abg. GLORIANA MORENO MORENO
LA SECRETARIA,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA



NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
LA SECRETARIA,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA.



Expediente Nº 19.461 /// Materia: Civil
Motivo: Partición de Bienes Hereditarios
Sentencia: Interlocutoria (Reposición)
Partes: Argenis Cárdenas Villalba, Zaida Teresa Cárdena Villalba y otros Vs. Alba M. Cárdenas Villalba y Gedalia Cárdena Villalba.
GMM/nf