REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN –CARÚPANO.
EXPEDIENTE: Nº 12268/14
SOLICITANTES: JOSÉ JESUS GARCIA VIÑA Y
CORINA LEONOR RODRIGUEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha quince (15) de Diciembre de 2.014, los ciudadanos JOSÉ JESUS GARCIA VIÑA Y CORINA LEONOR RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 5.913.302 Y 11.438.290, respectivamente, domiciliados el primero en Final calle Gran Mariscal, casa N° 29, Urb. Ntra. Señora del Carmen, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y la segunda en Manzana L, casa N° 10, Urb. Hato Romar, Playa Grande, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistidos por el Abogado en ejercicio Luís Felipe Leal, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.555, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha Diecisiete (17) de Mayo del año 1991, contrajimos matrimonio por ante la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermudez, Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en Manzana L, casa N° 10, Urb. Hato Romar, Playa Grande, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre”.-
“De la unión matrimonial procreamos tres (03) hijos de nombre: ERIKA ENDIRA, LEONARDO ANDRÉS GARCIA RODRIGUEZ, ambos mayores de edad y el adolescente Omissis, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto”.-
La demanda fue admitida en fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2.014, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha, 09 de Enero del año 2.015.
La Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio 22 del expediente. –
II
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad del Adolescente Omissis, habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, del Adolescente será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y la Custodia la ejercerá la Madre, de conformidad con el Articulo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el Padre suministrará, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales. El progenitor se compromete a cubrir todos los gastos de médicos y medicina, Uniformes y Útiles escolares, ropa y calzados. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre compartirá con su hijo los días que quiera siempre y cuando no interrumpa con sus labores escolares, de igual forma todas las vacaciones serán compartida previo acuerdo entre los padres. Todo de conformidad con los artículos 386 y 27, Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela , y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos JOSÉ JESUS GARCIA VIÑA Y CORINA LEONOR RODRIGUEZ, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Nueve (09) días del mes de Marzo de Dos Mil Quince.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
EL SECRETARIO,
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:10 de la Tarde, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
EL SECRETARIO,
Exp. N° 12268/14.
JMG/drm/jlm.-
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