REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN –CARÚPANO.
EXPEDIENTE: Nº 11357/14
SOLICITANTES: NOHEMI YAMILETH HERNANDEZ LOPEZ Y
SANDY RAMON ROJAS FARIAS
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha Diez (10) de Marzo de 2.014, los ciudadanos NOHEMI YAMILETH HERNANDEZ LOPEZ Y SANDY RAMON ROJAS FARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 15.113.024 y 11.435.659, respectivamente, domiciliados en Carretera Carúpano, el Pilar, Sector el Guire, casa S/N, El Pilar, Municipio Benítez, Estado Sucre, asistidos por la Abogada en ejercicio Ana Vásquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.955, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha Diez (10) de Marzo del año 2001, contrajimos matrimonio por ante el Concejo Municipal del Municipio Benítez, Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en Carretera Carúpano, el Pilar, Sector el Guire, casa S/N, El Pilar, Municipio Benítez, Estado Sucre”.-
“De la unión matrimonial procreamos Un (01) hijo de nombre: Omissis, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto”.-
La demanda fue admitida en fecha Trece (13) de Marzo de 2.014, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha, 03 de Abril del año 2.014.
La Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se abstiene de omitir opinión a la solicitud de los demandantes según se evidencia en el escrito que cursa al folio 09 del expediente. –
II
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad del adolescente Omissis, habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, del adolescente será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y la Custodia la ejercerá el padre, de conformidad con el Artìculo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, la Madre suministrará, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, igualmente la madre aportara la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) en los meses de Agosto y Diciembre. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, la Madre compartirá con su hijo, los Fines de semana, los días feriados y cuantas veces ella lo desee. Todo de conformidad con los artículos 386 y 27, Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela , y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos NOHEMI YAMILETH HERNANDEZ LOPEZ Y SANDY RAMON ROJAS FARIAS, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Nueve (09) días del mes de Marzo de Dos Mil Quince.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
EL SECRETARIO,
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:40 de la Tarde, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
EL SECRETARIO,
Exp. N° 11357/14.
JMG/drm/jlm.-
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