REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN- CARÚPANO.-
EXPEDIENTE: Nº 11.308.14
SOLICITANTES: JORGEN RAMON GUZMAN MARTINEZ Y ANA LILIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha catorce (14) de Noviembre de 2.014, los ciudadanos JORGEN RAMON GUZMAN MARTINEZ Y ANA LILIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 13.076.650 Y 11.901.536 respectivamente, domiciliados el primero Calle Principal de Valle Nuevo Sector El Espejo, San Martìn Casa S/N, Municipio Bermudez Estado Sucre, y la segunda en Av. Circunvalación Sector 07 de Enero, Municipio Bermudez Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio, Gervi Cordova inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 203.166, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha veintitrés (23) de Enero de 1993, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Bermudez, Estado Sucre según acta de Matrimonio que consta en auto Y nuestro último domicilio conyugal en la Calle Principal de Valle Nuevo Sector El Espejo, San Martìn Casa S/N, Municipio Bermudez Estado Sucre hasta nuestra separación”.-
“De la unión matrimonial procreamos tres (03) hijos de nombres: Omissis tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en auto”.-
La demanda fue admitida en fecha diecinueve (19) de Febrero de 2.014, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 06 de Marzo del año 2.014.
El Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio 13 del expediente. –
II
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de su hijo habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Custodia de los niños la ejercerá la madre de conformidad con el Artìculo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el Padre suministrará la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (BS 2.000, 00) MENSUALES, por concepto de Obligación de Manutención, en el mes de Agosto la Cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (BS 2.000, 00) por concepto de bono Vacacional y en el mes de Diciembre la Cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (BS 2.000, 00) por concepto ropa calzado. - En relación al Derecho de Convivencia Familiares acordamos un Régimen de Convivencia Familiar, de la siguiente manera el padre podra visitar a los niños dos días a la semana (martes y jueves o miércoles y viernes) y los fines de semana serán alternativas es decir un fin de semana con el padre y un fin de semana con la madre los días de navidad y fin de año serán alternativos ósea un año pasa la navidad con la madre y el año nuevo con el padre y viceversa, es decir que la navidad con el padre y el año nuevo con la madre, en el periodo de vacaciones escolares los niños compartirán quince días continuos con el padre para viajes y paseos sin que la madre se oponga a las referidas salidas y visitas.- Todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos JORGEN RAMON GUZMAN MARTINEZ Y ANA LILIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 13.076.650 Y 11.901.536, respectivamente, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-
Durante el matrimonio no adquirieron bienes que liquidar
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los nueve (09) días del mes de Marzo de Dos Mil Quince.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:50 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO
Exp. N° 11.308.14
JMG/drm/sjr. -
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