REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN- CARÚPANO.



EXP. N°: 8525/11
SOLICITANTES: JESUS SALVADOR LUGO RIVERA Y
ELENYS ARLING GIL AGUILERA
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha veintitrés (23) de Febrero del Dos mil once, los ciudadanos JESUS SALVADOR LUGO RIVERA Y ELENYS ARLING GIL AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.435.205 y 15.883.861, respectivamente, domiciliados el primero en sector las Acacias, casa S/N, Urb. Villa Rosa, San Martín, y la segunda en estacionamiento del estadio de Softball, Jorge Coll Núñez, casa S/N, San Martín, ambos de Carúpano, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio Néstor Martínez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 42.973; presentaron por ante este Tribunal formal solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, y en su libelo de demanda exponen:

“En fecha diecisiete (17) de Marzo del año 2.006, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, tal como se evidencia del acta de matrimonio que consta en auto. De la unión matrimonial procreamos tres (03) hijos de nombre: Omissis tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto”.-


“Nuestra relación matrimonial en un principio fue armoniosa y feliz, pero últimamente han surgido una serie de desavenencias, las cuales suceden cada vez con mas frecuencia, de tal forma que hemos concluido que entre nosotros



ya es imposible la vida en común, por lo que de mutuo y común acuerdo hemos convenido en separarnos de cuerpos de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente.”-

En fecha veintitrés (23) de Febrero del 2.011, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, Decretó la separación de cuerpos de los ciudadanos JESUS SALVADOR LUGO RIVERA Y ELENYS ARLING GIL AGUILERA, en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, e instando a los solicitantes que deben comparecer a dar cumplimiento al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha tres (03) de Marzo del año 2.011, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, se dio por notificado (folio 20).-

El día dos (02) de Marzo del 2015, mediante diligencia suscrita por los ciudadanos JESUS SALVADOR LUGO RIVERA Y ELENYS ARLING GIL AGUILERA, identificados en autos, asistidos por el abogado en ejercicio Néstor Martínez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 42.973 y solicitan por ante este Tribunal la CONVERSIÓN de Separación de Cuerpos en DIVORCIO; en virtud de que no ha existido reconciliación alguna entre ambos cónyuges.-

II

A los fines de dictar sentencia en la presente solicitud, el Tribunal observa: Que los ciudadanos JESUS SALVADOR LUGO RIVERA Y ELENYS ARLING GIL AGUILERA, contrajeron matrimonio civil por ante, la Prefectura Civil del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, en fecha diecisiete (17) de Marzo del año 2.006, y habiéndose decretado legalmente la separación de cuerpos en fecha veintitrés (23) de Febrero del 2.011, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, así como lo manifiestan ante este Tribunal, en el escrito de fecha dos (02) de Marzo del 2015, suscrita por los cónyuges JESUS SALVADOR LUGO RIVERA Y ELENYS ARLING GIL AGUILERA, y por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos legales para que proceda la conversión en la Separación de Cuerpos en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, es por lo que este Juzgador considera, que, trascurrido el lapso legal sin que los cónyuges JESUS SALVADOR LUGO RIVERA Y ELENYS ARLING GIL AGUILERA, se hayan reconciliado, es necesario DECLARARSE LA CONVERSION DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y ASÍ SE ESTABLECE.-


Con fundamento en lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos, 351, 360 y 365 ejusdem. Teniendo como Principio y fin el interés superior de su hijo, se establece: La patria potestad la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos Progenitores, de conformidad con el Artículo 359 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 360 de la ley Ejusdem. Con relación a la obligación de Manutención, el padre suministrarà la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS. 650,00) MENSUALES, esta cantidad será aumentada, cada año de conformidad con los decretos de aumento salarial que establezca el Ejecutivo Nacional. En relación al Régimen de Convivencia familiar, la establece el padre podrá visitar y compartir con sus hijos en la dirección señalada o que señale en caso de cambio, en la forma en que se ha venido sucediendo en estos últimos meses lo cual a sido convenido previamente, lo cual no ha traído ningún tipo de inconveniente. Todo de conformidad con los artículos 385, 386 y 27, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE ESTABLECE.-

III

Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO convenida entre los cónyuges JESUS SALVADOR LUGO RIVERA Y ELENYS ARLING GIL AGUILERA, plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, según se evidencia en Acta de matrimonio N° 22, de fecha diecisiete (17) de Marzo del año 2006, acompañada en autos.-


Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre,




Carúpano, a los cuatro (04) días del mes de Marzo del año Dos Mil Quince Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-








ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.





ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:20 de la Mañana, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.







ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.










EXP: N° 8525/11
JMG/drm/jlm-