REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE, EXTENSION - CARUPANO
EXP. N°: 12525/15
SOLICITANTES: FROILAN JOSÉ VELASQUEZ SALAZAR Y
NOHELIS YSABEL FARIAS CARREÑO
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Decreto Separación de Cuerpos)
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos FROILAN JOSÉ VELASQUEZ SALAZAR Venezolana mayor de edad Titular de la cédula de identidad N° 13.923.851 Y NOHELIS YSABEL FARIAS CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 10.883.755, domiciliados el primero en Caserío Cumbre de Barzon, Sector el Toco, casa S/N y la segunda en Urb. Andrés Eloy Blanco, Calle las Margaritas, casa S/N, ambos de Tunapuy, Municipio Libertador, Estado Sucre. Asistidos por la abogada en ejercicios Carmen Guerra, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 30.363, y visto el contenido de dicha solicitud en la cual manifiestan su voluntad de SEPARARSE DE CUERPOS, por mutuo consentimiento. EL Tribunal interrogó a los cónyuges acerca de la reconciliación, lo cual no se logró por negativa de ambos. Este Tribunal en vista de lo que establece el artículo 189 del Código Civil, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a los prenombrados cónyuges SEPARADOS DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y en los términos y condiciones expuestos. Durante el Matrimonio procrearon dos (02) hijos de nombre: DAVID JOSUE VELASQUEZ FARIAS, mayor de edad y el adolescente Omissis. La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza la ejercerán conjuntamente ambos progenitores de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Custodia de MERVIS JOSUE VELASQUEZ FARIAS la ejercerá la madre de conformidad con el artículo 360 ejusdem. En relación al régimen de Convivencia Familiar, se acordó el padre visitara a sus hijos cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interfiera con sus deberes
escolares , día del padre con el padre y día de los madre con la madre, Semana Santa y Carnaval serán con la madre, Vacaciones de Navidad, será alternado un año con el padre y otro con la madre, vacaciones escolares serán alternas un año con el padre y otro con su madre. En relación a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar a la progenitora la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5000.00), MENSUALES, igualmente el progenitor aportara durante el mes de Agosto la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES, (Bs. 10.000,00) y en el mes de Diciembre un bono por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), para así velar por el derecho a un nivel de vida adecuado del adolescente Omissis en todo momento. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Se expiden copias certificadas de esta Separación de Cuerpos con inserción del auto que recayera sobre el mismo a los fines legales consiguientes. Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Público. Librese boleta. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los cuatro (04) días del mes de Marzo del Dos Mil Quince.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
El JUEZ,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
EL SECRETARIO,
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:55, P.m., y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
EL SECRETARIO,
EXP: N° 12525/15.-
JMG/drm/jlm.-
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