REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN- CARÚPANO.-
EXP. N° 12.376.15
DEMANDANTE: YOHANNA MARIA MORALES ROJAS
DEMANDADO: ALI STEVE DIAZ CALZADILLA
MOTIVO: REVISIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha veintidós (22) de Enero de 2015, la ciudadana YOHANNA MARIA MORALES ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.126.573, domiciliada en Tacoa, calle Bicentenario, casa N° 126, Carúpano, del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, representada por la Fiscalia del Ministerio Publico, con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, contra el ciudadano ALI STEVE DIAZ CALZADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.375.855, domiciliado en Playa Grande, sector Las Viviendas, calle 01, casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
La presente solicitud se admitió en fecha veintiocho (28) de Enero de 2.015, y se ordenó citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes.-
En fecha 10 de Febrero de 2015, se consigno boleta de citación por el Alguacil de este despacho dándose por citado el demandado, (folio 14).-
En fecha trece (13) de Febrero del Dos Mil Quince, siendo el día fijado por el Tribunal para el acto de Mediación entre las partes se anunció el acto, verificándose la comparecencia de las partes quienes no llegaron a ningún acuerdo, el demandado No dio contestación a la demanda. El Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-
Abierto el juicio a pruebas la parte demandante hizo uso de tal derecho promovió las que consideró pertinentes, las cuales fueron agregadas y admitidas, se solicito constancia de ingresos.-
II
Este Tribunal para decidir observa:
Solicita la accionante una revisión de la Obligación de Manutención, motivado que en la sentencia Interlocutoria Homologada el padre tiene fijado la cantidad de (Bs. 500,00) los días 10 de cada mes y (Bs. 500,oo) los días 25 de cada mes, así como la cantidad de (Bs. 5.000,00) en el mes de Diciembre y la cantidad de (Bs. 500,oo de Bono Vacacional y el 50% de los gastos médicos y de medicina, Uniformes y útiles escolares, la cual riela al folio 01 del expediente).
En la oportunidad fijada para la contestación a la demanda previa el acto de mediación comparecieron las partes y no llegaron a ningún acuerdo.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1. Copia de la Sentencia Interlocutoria Homologada de Fecha 11 de Octubre de 2013 se le otorga pleno valor probatorio por ser documento publico.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
2. Acompañó junto con el libelo: Partida de Nacimiento de la niña OMISSIS, las cuales se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documento público. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
LA PARTE DEMANDA NO APORTO PRUBEAS:
Es necesario destacar el contenido del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala en su tercer aparte:
Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
“La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento enque se dicte la decisión…”. (Subrayado nuestro).
Establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que la Obligación de Manutención, corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto…..-
Establece el Artículo 523, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pauta la revisión de la decisión, la cual se da el modificarse los supuestos conforme a los cuales se dictamino la decisión de Obligación de Manutención, actuación esta que no ha estado en discusión, y así se desprende de autos. No habiendo fundamentado absolutamente nada el accionante que lo favoreciera para modificar la Obligación de Manutención, se declara SIN LUGAR la presente solicitud y así se decidirá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Vistos que de la lectura de las actas que conforman el presente expediente se evidencia de conformidad con el Artículo 369 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 365, 366 y 367 de la Ley Ejusdem; que no existen elementos probatorios que demuestren la veracidad de los hechos que se alegan en el líbelo de la demanda y no existiendo pruebas que beneficien al demandante, ya que no probó nada que le favoreciera, aunado que no se verifica ningún incremento en los ingresos del obligado por manutención; este Juzgado considera que la presente acción no debe prosperar. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR, la demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana YOHANNA MARIA MORALES ROJAS, contra el ciudadano ALI STEVE DIAZ CALZADILLA, plenamente identificados.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los cuatro (04) días del mes de Marzo del Dos Mil Quince.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
EL SECRETARIO,
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 01:50, p.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
EL SECRETARIO,
Exp. Nº 12.376.15.
JMG/drm/imr.-
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