REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
SEGUNDO CIRCUITO DE JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN- CARÚPANO.

EXP. Nº 12.059.14.
DEMANDANTE: ANNA HEIDI E EBERLE
DEMANDADA: ELAISA GÓMEZ DE MEIER
MOTIVO: RETENCIÓN DE NIÑO
SENTENCIA: DEFINITIVA.-




I


Vista la presente demanda de RETENCIÓN DE NIÑO remitida de la Coordinación Judicial del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Sucre, Extensión Cumaná, incoada por la Oficina de Relaciones Consulares del Servicio Consular Extranjero, Autoridad Central Venezolana, designada para la aplicación de la Convención de la Haya del 25 de Octubre de 1980, sobre los aspectos civiles de la sustracción Internacional de Menores, intentada por la ciudadana ANNA HEIDI EBERLE, de nacionalidad Alemana, identificada con el Nº 2223153404D, domiciliada en Hotmartelstr 27, 66954 Pirmasens, Alemania, a favor del niño Omissis, contra la ciudadana ELAISA BRILLI GÓMEZ DE MEIER, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.295.462, sin domicilio señalado; y en el domicilio descrito en el libelo avenida Circunvalación 44, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien reside es la ciudadana BASILISA ANASTACIA GÓMEZ, Bisabuela del niño en referencia.-

La mencionada solicitud fue admitida en fecha veinticuatro (24) de Octubre de Dos Mil Catorce, y se ordenó citar a la parte demandada, y notificar al Ministerio Público.-

El Tribunal acuerda oficiar al Grupo Escolar N° 5 de este Municipio, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, a los fines que informe en que Unidad




Educativa de la localidad, se encuentra cursando estudio el niño en referencia, y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con la finalidad que informen los movimientos migratorios del niño.

En fecha 04 de noviembre del año 2.014, comparece la ciudadana BASILISA ANASTACIA GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 6.654.831, domiciliada en Avenida Circunvalación, Norte, sector Aeropuerto, casa N° 44, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien expone: que es bisabuela paterna del niño ANTHONY JAY MEIER, que dice tener tiene la guarda y custodia de hecho del niño, dijo: “por cuanto su abuela paterna ciudadana ELAISA BRILLI GÓMEZ DE MEIER, quien fue que trajo al niño a Venezuela, y al momento de regresarlo a Alemania, no pudo llevarse al niño por un inconveniente en el permiso de viaje del niño, por eso tuvo que dejármelo y luego venía por él, como consta en sentencia emitida por el Juzgado Kaiserslautern (consigna copia de dicha sentencia) (folios 50-53)”.

Se fija Inspección Ocular en la residencia donde habita el niño., en compañía del Equipo Multidisciplinario adscrito al Juzgado.

E fecha 07 de noviembre de 2.014, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, (folio 59).

Se recibió oficio del Grupo Escolar N° 5 de este Municipio, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, notificando que el niño no se encuentra inscrito en ningún núcleo educativo de esta Circunscripción Judicial.

Corre inserto a los folios oficio e Informe dirigido a la Magistrada Vicepresidenta de la Sala de Casación Social y Coordinadora Nacional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Tribunal Supremo de Justicia, quien representa como Jueza de Enlace de la Red Internacional de Jueces de la Haya designada por la Autoridad Central Venezolana.


II


Este Tribunal para decidir observa:
Fundamentado en el Convenio de la Haya, sobre los aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores de fecha veinticinco (25) de Octubre del año

1.980 los Estados signatarios de dicho convenio en interés del menor, con la finalidad de salvaguardar sus derechos; establecieron en su artículo 1: “ La finalidad del presente Convenio señala lo siguiente:

a) Garantizar la restitución inmediata de los menores trasladados o retenidos de manera ilicita en cualquier Estado contratante.
b) Velar por que los derechos de custodia y de visitas vigentes en uno de los Estados contratante. Se respeten en los demás Estados Contratantes.
Artículo 2: “Los Estados Contratante adoptarán todas las medidas apropiadas para garantizar que se cumplan en su territorios respectivos los objetivos del Convenio. Para ellos deberán recurrir a los procedimientos de urgencia de que disponga,” (Subrayado Nuestro).

Basado en dicho instrumento legal se solicita sea restituido el niño Omissis, visto que la parte demandada viajó de la República de Alemania, específicamente a KaiserslauterN, a esta ciudad de Carúpano Estado Sucre, República Bolivariana de Venezuela, riela al folio 28 de la presente causa declaración relativa al viaje al Extranjero de Omissis, nacido en fecha 08/06/2.011, en la cual la señora Anna Eberle, manifiesta lo siguiente: “ En mi condición de madre del menor y tutela exclusiva de la Patria Potestad sobre Omissis, presto mi conformidad que la abuela paterna la señora ELAISA GÓMEZ DE MEIER, domiciliada en Múhlstr. 2, 67659 Kaiserslautern, vuele a Venezuela con mi hijo el día 01/04/2.013. Allí visitará la familia paterna de mi hijo durante dicho periodo hasta el 13/08/2.013, fecha en que debió regresar a Alemania con su abuela paterna, y no fue así; por tales motivos desde esta fecha se configura una retención ilegal del menor en esta ciudad; ahora bien, señala el artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es del tenor siguiente: “El padre o la madre que sustraiga o retenga indebidamente a un hijo o hija cuya Custodia haya sido otorgada al otro o a un tercero, debe ser conminado judicialmente a que lo restituya a la persona que ejerce la Custodia, y responde por los daños y perjuicios que su conducta ocasione al hijo o hija, debiendo reintegrar todos los gastos que se haya hecho para obtener la restitución del niño, niña o adolescente retenido“.
Esta detención indebida la regula el Legislador con la intención de preserva la estabilidad y entorno del niño, niña o adolescente.
En el presente caso, riela al folio 50 declaración dada por la progenitora de la parte demandada en la cual informa “que la abuela paterna viajó, a Alemania sin el niño, motivado a que tuvo inconveniente con el permiso de viaje del niño, por lo cual tuvo que dejarlo en resguardo de ella en este País; (riela a los folios 80 al 83, movimiento migratorio de la parte demandada, en la cual se puede evidenciar que viajó sola a la ciudad de Alemania; de regreso y sin el niño).

El Tribunal constato el buen estado a través de Inspecciones Judiciales de salud del niño y su desarrollo integral.

Según se desprende de estas Inspecciones judiciales que rielan a los folios 55,56, 57, 61, 62, 73. 74 y 75 respectivamente.

Se desprende de las anteriores inspecciones judiciales realizadas por este Tribunal, que la progenitora de la parte demandada no tienen ningún impedimento que el niño sea llevado a Alemania, pero hasta el presente, no se le ha expedido nueva autorización para el traslado del niño, por parte de la abuela paterna, quien se encuentra en Alemania tramitando dicha autorización ante el Juzgado Kaiserslautern.
De tal manera, que una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que no le esta permitido al no custodio y sin que medie una decisión de un órgano competente mantener de hecho a un niño inobservando el acuerdo judicial que se suscribió en el Tribunal de Kaiserslautern Alemania con su progenitora; consagrándose los supuestos contenido en la retención de niño. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
El artículo 7 de la Conversión sobre los Aspecto Civiles de la Sustracción de Menores, cuya Ley aprobatoria fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.004 de fecha 19/07/1.996, dispone: “… Artículo 7: “Las autoridades centrales deberán colaborar entre si y promover la colaboración entre las autoridades competentes en sus respectivos estados, con el fin de garantizar la restitución inmediata de los menores y para conseguir el resto de los objetivos de la presente convención.”
Deberán adoptar, en particular, ya sea directamente o a través de un intermediario, todas las medidas apropiadas que permitan:
• Localizar al menor trasladado o retenido ilícitamente
• Prevenir que el menor sufra mayores daños o que resulten perjudiciales las partes interesadas, para lo cual adoptarán o harán que se adopten medidas provisionales.
• Garantizar la restitución voluntaria del menor o facilitar una solución amigable
• Intercambiar información relativa a la situación social del menor, si se estima conveniente
• Facilitar información general sobre la regulación de su país relativa a la aplicación de la convención
• Incoar o facilitar la apertura de un procedimiento judicial o administrativo, con el objeto de conseguir la restitución del menor, y en su caso, permitir que se regule o se ejerza de manera efectiva el derecho de visita.


• Conceder o facilitar, según el caso, obtención de asistencia judicial y jurídica incluyendo la participación de un abogado.
• Garantizar desde el punto de vista administrativo la restitución del menor, sin peligro, si ello fuese necesario y apropiado
• Mantenerse mutuamente informado sobre la aplicación sobre el presente convenio y eliminar en la medida de lo posible los obstáculos que puedan oponerse a su aplicación.

En el presente caso, tenemos una actuación librada por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, Oficina de Relaciones Consulares, Dirección de Servicios Consular Extranjero, Autoridad Central Venezolana designado para la Aplicación de la Convención de la Haya, del 26 de Octubre de 1.980, sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, la cual se activo con ocasión de la solicitud formulada por la Autoridad central del Gobierno Alemán.

De todo ellos, se desprende, que existen elementos, para ordenar la restitución; y así se declarará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Se acuerda oficiar a la Autoridad Central Venezolana, de la Oficina de Relaciones Consulares, Dirección de Servicios Consular Extranjero del Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Exteriores de la presente decisión. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Se acuerda oficiar a la Jueza de Enlace de la red Internacional de Jueces de la Haya, en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Coordinación Nacional de la Jurisdicciones de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En harás del interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes, articulo 08, es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en concordancia con los artículos 26 y 27 de la Ley Ejusdem.-

Este Tribunal acuerda: realizar inspección judicial en el hogar donde se encuentra residenciado el niño; con el objeto de facilitar la Restitución Amigable del niño y hasta tanto se materialice efectivamente la entrega. Y ASÍ SE ESTABLECE.-





III


Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, y revisadas las actas que conforman el presente expediente Por todos los razonamientos antes expuestos, este
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en
Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la presente acción, solicitada por la ciudadana ANNA HEIDI EBERLE, de nacionalidad Alemana, identificada con el Nº 2223153404D, domiciliada en Hotmartelstr 27, 66954 Pirmasens, Alemania, a favor del niño Omissis, contra la ciudadana ELAISA BRILLI GÓMEZ DE MEIER, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.295.462. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Cuatro (04) días del mes de Marzo de Dos Mil Quince.




ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:10, P.M, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.




ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.






EXP. Nº 12.059.14.
JMG/drm/am.-