REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSION CARUPANO
EXP. N° 12466/15.-
DEMANDANTE: ROSIELVI MARIA MATA MORENO
DEMANDADO: ARQUIMEDES ALEXANDER GALLARDO LA ROSA
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha trece (13) de Febrero de 2015, la ciudadana ROSIELVI MARIA MATA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.213.060, domiciliada en Primero de Mayo, Calle gran Mariscal, cruzando con Páez, Casa N° 268, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, plenamente asistida por el Defensor Publico de esta Extensión Judicial, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, contra el ciudadano ARQUIMEDES ALEXANDER GALLARDO LA ROSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.968.061, domiciliado en Primero de mayo, calle Los Jardines, Casa S/N, al lado de la Escuela San Miguel Arcángel, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.-
La presente solicitud se admitió en fecha veinte (20) de Febrero de 2015, y se ordenó citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes.-
Corre inserta a folio once (11), la boleta de Notificación de la Fiscal del Ministerio con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal.-
Corre inserta a los autos, boleta de citación del demandado en fecha 09 de Marzo de 2.015, (folio 13).
En fecha doce (12) de Marzo del Dos Mil Quince, siendo el día fijado por el Tribunal para el acto de la contestación a la demanda y previo acto de Mediación entre las partes se anunció el acto, verificándose la comparecencia de las partes las mismas no llegaron a ningún acuerdo, la parte demandada NO dio contestación a la demanda. El Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-
Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de tal derecho y consignaron las que creyeron pertinentes, las cuales fueron agregadas y admitidas.-
II
El Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Se observa que en la oportunidad fijada a fin de que tuviera lugar el acto Mediación, verificándose la comparecencia de las partes las mismas no llegaron a ningún acuerdo.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1. Consigno Acta de Nacimiento de los Niños Omissis, el Tribunal le da pleno Valor Probatorio por ser documento Público. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
2. Consigno constancia de estudios de los niños antes señalados. el Tribunal le da pleno Valor Probatorio por ser documento Público. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
3. Consigno relación de Gastos de los niños Omissis. el Tribunal le da pleno Valor Probatorio Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Vistos que de la lectura de las actas que conforman el presente expediente se evidencia de conformidad con el Artículo 369 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 365, 366 y 367 de
la Ley Ejusdem; que no existen elementos probatorios que demuestren la veracidad de los hechos que se alegan en el líbelo de la demanda y no existiendo pruebas que beneficien al demandante, ya que no probó nada que le favoreciera, aunado que no se verifica ningún incremento en los ingresos del obligado por manutención; este Juzgado considera que la presente acción no debe prosperar. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que la Obligación de Manutención, corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto…..-
Establece el Artículo 523, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pauta la revisión de la decisión, la cual se da el modificarse los supuestos conforme a los cuales se dictamino la decisión de Obligación de Manutención, actuación esta que no ha estado en discusión, y así se desprende de autos. No habiendo fundamentado absolutamente nada el accionante que lo favoreciera para modificar la Obligación de Manutención, se declara SIN LUGAR la presente solicitud y así se decidirá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR, la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana ROSIELVI MARIA MATA MORENO, contra el ciudadano ARQUIMEDES ALEXANDER GALLARDO LA ROSA, plenamente identificados.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del
Estado Sucre, en Carúpano, a los treinta (30) días del mes de Marzo del Dos Mil Quince.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
EL SECRETARIO,
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00, p.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO,
Exp. Nº 12466/15
JMG/drm/jlm.-
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