REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARÚPANO.

EXP. Nº 11.868-14.
DEMANDANTE: MARÍA FERNÁNDEZ ROSAL
DEMANDADO: JOSÉ VILLARROEL CAMPOS
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.


I

En fecha Veintidós (22) de Julio de 2.014, la ciudadana MARÍA FERNÁNDEZ ROSAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.243.998, domiciliada en San Martín, calle principal, sector 22 de agosto, casa N° 5740, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistida por la Fiscalía del Ministerio Público, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, contra el ciudadano JOSÉ VILLARROEL CAMPOS, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.244.822, domiciliado en Avenida Circunvalación Sur, sector La Lagunita, 2 entrada, Carúpano del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a favor de sus hijas Omissis.-

La presente solicitud se admitió en fecha Veintiocho (28) de Julio de 2.014, se ordenó citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a su citación, para el acto de mediación entre las partes.-
Corre inserta folio 26 boleta de citación al demandado, dándose por citado el día 04-03-15; la cual fue cumplida por el Alguacil del despacho.-
En fecha diez (10) de marzo de 2.015, día y hora fijado por este Tribunal para tener lugar la contestación de la demanda, previo el acto de Mediación, verificándose la comparecencia de las partes, pero no llegaron a ningún acuerdo.


La parte demandada no dio contestación a la demanda. El Tribunal declaro el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-
Abierto el juicio a pruebas las partes hicieron uso de ese derecho y consignó las que creyó pertinentes, las cuales fueron agregadas y admitidas.



II


Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:
En cuanto a la revisión de la Obligación de Manutención, señala la accionante “que se le incremente el monto mensual de la Obligación de Manutención, y se le determine un porcentaje o una cantidad de dinero para útiles y uniformes escolares, asistencia medica y medicamentos e igualmente solicita se fije una cantidad o porcentaje para la época Navideña, asimismo los gastos de ropa, juguetes y recreación del niño “.
En el lapso probatorio el Tribunal solicita la constancia de trabajo del obligado, a tal fin se oficio a la Entidad de Trabajo “INCOSA” ubicada en esta localidad (folio 23).-
Estipula el artículo 523 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Revisión de la Decisión: “Cuando se modifiquen los supuestos conformes se dictó una decisión sobre alimentos o guarda el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla a instancia de parte, siguiendo para ellos en procedimiento contenido en este capítulo”. En la citada norma, se establece lo siguiente para la procedencia de la revisión de la Obligación de Manutención; a saber:
• Que se haya dictado una decisión sobre manutención (sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza definitiva, que se haya homologado un convenimiento sobre esa materia.
• Que esa decisión haya quedado definitivamente firme. Ésta condición aunque no aparezca señalada en la forma expresa, en el artículo 523 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente debe ser tomada en cuenta por el juzgador.
• Que se hayan modificado los supuestos conformen los cuales se dictó la decisión objeto de revisión. Los supuestos que sirven de base entre otras, son: Los señalados en el artículo 369 Ejusdem, destacándose la necesidad e interés superior de niños, niñas o

adolescentes y la capacidad económica del obligado; dicha capacidad económica varía por diversas causas: El nacimiento de nuevo hijos (disminución de ingresos, terminación de la relación laboral del obligado, formación de una nueva familia del obligado (nueva carga familiar), aumento del salario del obligado por acceso en el trabajo (aumento de ingresos), extinción de la obligación de manutención del obligado por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma o por cualquier supuesto que se modifica en la sentencia objeto de la revisión. En el caso del obligado que no tenga dependencia de trabajo también se modifica, cuando varía la capacidad del obligado o por causa probada.
• Que la revisión se solicita a instancia de la parte.
• La solicitud sea tramitada por los artículos 511 y siguiente de la de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Para pretender aumentar o disminuir el monto de la obligación de manutención fijado judicialmente, el solicitante debe alegar en la demanda, los hechos relativos a los supuestos que se hayan modificado por disposición del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

De la norma señalada se aprecia, que la verdad que debe valorara el Juzgador es la que resulte de lo alegado y probado en autos, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 523 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

LA PARTE ACTORA PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS:


• Consigna Acta de nacimiento de las niñas Omissis, las cuales se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (folios 4 y 5).Y ASÍ SE ESTABLECE.-

• Copia certificada de la sentencia de la Obligación de Manutención dictada por este Juzgado; el cual se le otorga pleno valor probatorio, por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (folios 8-10). Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Consigna copia de Cédula de Identidad (folio 13). La cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (folios 9).Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Consigno Acta levantada en la Fiscal Cuarta del Ministerio Público (folio 11). La cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (folios 9).Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Consigno Informe Médico de la niña Marináis, emitido por el Hospital Universitario de Caracas Servicio de Cardiología (folio 12). La cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (folios 9).Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Consigna Informe y resultados del examen de la niña Omissis. La cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (folios 9).Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Consigna diversos recipes de la niña Omissis. La cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (folios 9).Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Consigna diversas facturas de farmacias de la niña Omissis. La cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (folios 9).Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Consignas boletos de pasaje de la niña Omissis. La cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (folios 9).Y ASÍ SE ESTABLECE .-



• Consigno Constancia de Estudio emitida por el Instituto de Educación Especial Bolivariano Carúpano (folio 18). La cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (folios 9).Y ASÍ SE ESTABLECE.-

LA PARTE DEMANDADA PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

• Consigna bouchers de la entidad bancaria Bicentenario de fecha 24/02/15 por la cantidad de seiscientos bolívares. la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (folio 29).Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Consigna legajos de recibos personalizados, de diferentes fechas y cantidades por concepto de obligación de manutención. Las cuales se le otorga pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado por la parte actora. (folios 30- 40).Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Tomando en consideración lo estipulado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los elementos
señalados de autos, se establece: Obligación de Manutención:

PRIMERO: Se incrementa la Obligación de Manutención por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200, oo), Mensuales. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

SEGUNDO: Se fija la cantidad por concepto de Bono Vacacional la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400, oo), la cual será efectiva en el mes de Agosto. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

TERCERO: Se fija la cantidad por concepto de Bono Navideño la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500, oo), la cual será efectiva en el mes de Diciembre. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

CUARTO: Se acuerda el porcentaje de CINCUENTA POR CIENTO (50%) que los gastos de uniformes y útiles escolares, medicinas y gastos médicos, serán cubiertos por ambos progenitores, previa presentación de facturas. Y ASÍ SE ESTABLECE.




III



Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia, en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana MARÍA FERNÁNDEZ ROSAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.243.998, contra el ciudadano JOSÉ VILLARROEL CAMPOS, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.244.822.-


En los siguientes términos:



PRIMERO: Se incrementa la Obligación de Manutención por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200, oo), Mensuales. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

SEGUNDO: Se fija la cantidad por concepto de Bono Vacacional la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400, oo), la cual será efectiva en el mes de Agosto. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

TERCERO: Se fija la cantidad por concepto de Bono Navideño la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500, oo), la cual será efectiva en el mes de Diciembre. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

CUARTO: Se acuerda el porcentaje de CINCUENTA POR CIENTO (50%) que los gastos de uniformes y útiles escolares, medicinas y gastos médicos, serán cubiertos por ambos progenitores, previa presentación de facturas. Y ASÍ SE ESTABLECE.






Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del
Estado Sucre, en Carúpano, a los Treinta (30) días del mes de Marzo del Dos Mil Quince.-




ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 02:50 p.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.




ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.

























Exp. Nº 11.868.14.-
JMG/drm/am.-