REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSION CARUPANO



EXP. Nº 11.782.14.
DEMANDANTE: HENRY OSWALDO LOZADA SUNIAGA
DEMANDADA: YENIPHER ROXANA SUBERO BELLO
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
SENTENCIA: DEFINITIVA.-


I


En fecha veintisiete (27) de Junio del 2014, el ciudadano HENRY OSWALDO LOZADA SUNIAGA, venezolano, mayor de edad, titular de identidad N° 5.855.168, domiciliado en calle José Francisco Ribas, casa S/N, al final, El Muco, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, representado legalmente por el Defensor Público de esta extensión Judicial, introdujo por ante este Juzgado una solicitud de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, a favor de sus hijas Omissis, contra la ciudadana YENIPHER ROXANA SUBERO BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.779.191, domiciliada en San Roque, casa S/N, El Muco, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, en beneficio de las niñas ISAELYS JOSE Y MICHELLE JOSE LOZADA SUBERO .-
La demanda fue admitida en fecha dos (02) de Julio del año 2.014, y se ordenó citar a la demandada, a fin de que comparezca al tercer día hábil siguiente a su citación para que de contestación a la demanda, previo el acto de mediación entre las partes. Se comisiono al Juzgado del Municipio Andrés Mata de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Se notifico a la Fiscal del Ministerio Público.
Corre inserta al folio trece (13) boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público, la cual fue cumplida por el Alguacil del despacho.-.
Recibida la comisión del Municipio Andrés Mata de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
En la oportunidad fijada para la contestación a la demanda, verificándose la incomparecencia de las partes, la demandada no dio contestación a la demanda. El Tribunal declaró el procedimiento abierto a pruebas por un lapso de ocho días.-
Abierto el juicio a pruebas las partes no hicieron uso de tal derecho.
En fecha 24 de Octubre de 2.024, se ordenó la práctica de la Evaluación Psicológica, con el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal.-
Recibido el Informe Psicológico, se ordeno agregarlo a los autos.
En fecha 10 de Febrero del 2.015, se ordenó oír a las niñas de autos, de conformidad con el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
En fecha veinticuatro de Marzo de 2.015, comparecieron ante este Tribual las Niñas Omissis y emitieron su opinión (folio 35).-


II

El Tribunal para decidir observa:
La presente solicitud de Responsabilidad de Crianza, se interpone por ante la Defensa del Ministerio de esta extensión Judicial, por el padre de las niñas, por quien se solicita la Responsabilidad de Crianza (folio 2 al 3). -
Promovió junto con el libelo:
• Copias de la partidas de nacimiento se sus hijas.
• Informe Medico de la ciudadana YENIPHER ROXANA SUBERO BELLO.
Por ser estas pruebas emanadas de organismos públicos el Tribunal las aprecia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Del Informe Psicológico realizado a las partes en sus conclusiones y recomendaciones se observa:
La demandada es una persona con un nivel de madurez acorde a su edad y experiencias.
Muestra apego suficiente hacia sus hijas
Para el momento del presente procedimiento las partes hacen vida en común como pareja
Las niñas interactúan diariamente con el padre y la abuela paterna
El Procedimiento judicial es usado como un mecanismo de presión para que la progenitora se someta ayuda psiquiatrica.
Se recomienda que ambos padres busquen ayuda para resolver sus problemas de convivencia.-
Establece el artículo 75 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.” Los Niños, Niñas y Adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.” En este mismo sentido, reza el Artículo 76 ejusdem que…” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a su hijos o hijas…” (Subrayado nuestro).-
El Artículo 358 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estipula que la Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de…..”(subrayado nuestro). En este mismo sentido, estipula el Artículo 359: “El padre y la madre que ejerza la Patria Potestad, tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas”. (Subrayado nuestro).-
En el presente caso no cabe duda que a la ciudadana YENIPHER ROXANA SUBERO BELLO, le asiste la custodia sobre sus hijas de siete (07 ) y cuatro (04) años de edad, la cual le viene dada de manera legal por el contenido del Articulo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece:
“Los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.” En razón de lo cual hasta que una sentencia definitivamente firme dictada por un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes determine que no se encuentra apta para el ejercicio de la Custodia, la misma debe ejercerla . (Subrayado nuestro) . Y ASI SE ESTABLECE
En cuanto a la Responsabilidad de de Crianza y en conformidad con las normas legales antes transcritas le corresponde a ambos progenitores quienes deben ejercerla conjuntamente de conformidad con el Artículo 359, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 360 Ejusdem. Y ASI SE ESTABLECE.-

III

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO SIN LUGAR la demanda de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, incoada por el ciudadano HENRY OSWALDO LOZADA SUNIAGA, venezolano, mayor de edad, titular de identidad N° 5.855.168, contra la ciudadana YENIPHER ROXANA SUBERO BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.779.191. Y ASI SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: Se decreta: Que ambos progenitores deben ejercer la Responsabilidad de Crianza de las niñas Omissis.-
y la Custodia la ejercerá la madre. Y ASI SE ESTABLECE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los treinta (30) días del mes Marzo del Dos Mil Quince.-





A BG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ,


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO




En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:45 a.m.,, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO





Exp. N° 11.782.14.
JMG/DRM/imr.-