REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN –CARÚPANO.
EXP. Nº 11.552- 14.-
DEMANDANTE: ODALYS VELÁSQUEZ MUNDARAÍN
DEMANDADO: JOSÉ CHANG FLORES
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGADO CONVENIMIENTO).-
Vista la presente demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN interpuesta por la ciudadana ODALYS VELÁSQUEZ MUNDARAÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.021.161, domiciliada en Urbanización Augusto Malavé Villalba, bloque 11, apartamento 1-03, Playa Grande, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistida por la Fiscalía del Ministerio Público, de esta Extensión Judicial, , contra el ciudadano JOSÉ CHANG FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.001.145, domiciliado en Petropiar , Puerto La Cruz, , sector Venecia, calle Cerro Azul, centro comercial Bahía de Pozuelo, Torre A, del Estado Anzoátegui.-
En fecha Veinticuatro (24) de Marzo del año 2.015, comparecen los ciudadanos ODALYS VELÁSQUEZ MUNDARAÍN, titular de la Cédula de Identidad N° 17.021.161, y el ciudadano JOSÉ CHANG FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.001.145, asistidos por la abogada en ejercicio Iraknia Ruíz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 146.024, con la finalidad de llegar al convenimiento sobre las Instituciones familiares en beneficio de su hija Omissis, sobre los siguientes términos:
PRIMERO: Ambos padres establecen que por concepto de obligación de manutención el progenitor suministrará la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 1.500,00), los cuales se hará una transferencia bancaria a nombre de la progenitora a través del Banco Mercantil cuenta N° 0105-0224-17-0224-00797-1. Asimismo suministrará la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS. 550,00), por concepto de Educación en la Unidad Educativa Privada “Corazón de Jesús”, para un total de DOS MIL CINCUENTA BOLÍVARES (BS. 2.050,00).-
SEGUNDO: El Progenitor suministrará la cantidad de TRES MIL SETENTA Y DOS BOLÍVARES (BS. 3.072,00) por concepto de BONO VACACIONAL, dicha cantidad será cancelada en el mes de agosto de cada año, y la misma se será cancelada por transferencia bancaria a nombre de la progenitora a través del Banco Mercantil cuenta N° 0105-0224-17-0224-00797-1.
TERCERO: El Progenitor suministrará la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (BS. 4.398,00) por concepto de BONO DE UTILIDADES, dicha cantidad será cancelada por transferencia bancaria a nombre de la progenitora a través del Banco Mercantil cuenta N° 0105-0224-17-0224-00797-1.
CUARTO: Ambas partes por mutuo acuerdo deciden que por concepto de útiles escolares cancelaran equitativamente el cincuenta por ciento (50%).
QUINTO: Ambas partes por mutuo acuerdo deciden que los montos arriba señalados cubrirán en la totalidad las necesidades de la niña, así como su libre desenvolvimiento físico, psicológico e intelectual, a menos que surjan hechos extraordinarios en lo que sea necesario otorgar cantidades adicionales por estos montos, siempre previa notificación entre ambos padres.
Solicitan a este Tribunal que imparta la debida homologación del convenimiento suscrita por las partes en el presente juicio.-
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, y visto el Convenimiento establecidos por las partes en el presente juicio, según escrito que cursa a los folios cuarenta y cinco (45) y cuarenta y seis (46), y revisadas las actas que conforman el presente expediente, y verificados los dichos de la diligencia y ciertos como resultaron ser los mismos, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda HOMOLOGAR EL CONVENIMIENTO SUSCRITO por los ciudadanos ODALYS VELÁSQUEZ MUNDARAÍN y JOSÉ CHANG FLORES, titulares de las Cédulas de Identidad N° 17.021.161 y 15.001.145, respectivamente, asimismo se acuerda Decretar el archivo y el respectivo cierre de la presente causa. Y ASI SE ESTABLECE.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Treinta (30) días del mes de Marzo de Dos Mil Quince.
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCÍA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:25 PM, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO. .
EXP. Nº 11.552-14.-
JMG/drm/am.-
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