REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARUPANO




EXP. N°: 11279/14
SOLICITANTES: LUIS JOSE ROJAS CEDEÑO Y
LEONELYS JOSEFINA LOPEZ LOPEZ
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA


I


En fecha once (11) de Febrero del Dos mil catorce los ciudadanos LUIS JOSE ROJAS CEDEÑO, Venezolano mayor de edad Titular de la cédula de identidad N° 11.968.736 Y LEONELYS JOSEFINA LOPEZ LOPEZ, venezolana, menor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 15.555.494, domiciliados el primero de ellos en Playa Grande, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y la segunda en Sector Bella Vista, Campo Ajuro, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicios Lilia González, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 152.538 presentaron por ante este Tribunal formal solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, y en su libelo de demanda exponen:
“En fecha veinticuatro (24) de Marzo del año 2.006, contrajimos matrimonio por ante Prefectura de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se evidencia del acta de matrimonio que consta en auto.
“De la unión matrimonial procreamos una (01) hija de nombre Omissis, tal como se evidencia en la partida de nacimiento que consta en autos”.-
“Por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, hemos decidido de mutuo y común acuerdo de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el Articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, separarnos de cuerpos”.
En fecha once (11) de Febrero del año 2.014, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, decretó la separación de cuerpos de los cónyuges ciudadanos LUIS JOSE ROJAS CEDEÑO Y LEONLYS JOSEFINA LOPEZ LOPEZ, en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos, asimismo se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha veinticinco (25) de Febrero del año 2.014 (folio 11).-
El día veinte (20) de Febrero del año 2015, mediante diligencia suscrita por los ciudadanos LUIS JOSE ROJAS CEDEÑO Y LEONLYS JOSEFINA LOPEZ LOPEZ, identificados en autos, asistidos por la abogada en ejercicio Lilia González, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 152.538, solicitaron por ante este Tribunal la CONVERSIÓN de Separación de Cuerpos en Divorcio; en virtud de que no ha existido reconciliación alguna entre ambos cónyuges.-

II

A los fines de dictar sentencia en la presente solicitud, el Tribunal observa: Que los ciudadanos, LUIS JOSE ROJAS CEDEÑO Y LEONLYS JOSEFINA LOPEZ LOPEZ, , contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, en fecha veinticuatro (24) de Marzo del año 2.006, y habiéndose decretado legalmente la separación de cuerpos, en fecha once (11) de Febrero del año 2.014, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, así como lo manifiestan en el escrito presentado por ante este Tribunal y por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos legales para que proceda la conversión en la separación de cuerpos en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, es por lo que este Juzgador considera, que, trascurrido el lapso legal sin que los cónyuges LUIS JOSE ROJAS CEDEÑO Y LEONLYS JOSEFINA LOPEZ LOPEZ, se hayan reconciliados, es necesario DECLARARSE LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Con fundamento en lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos, 351, 360 y 365 ejusdem, teniendo como Principio y fin el interés superior de su hija, se establece: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza la ejercerán conjuntamente ambos progenitores de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Custodia de LIZKEISY NAZARETH ROJAS LOPEZ la ejercerá la madre de conformidad con el artículo 360 ejusdem. En relación al régimen de Convivencia Familiar, se acordó que el padre podrá visitar a los niños Dos fines de semana compartidos por intervalos, vacaciones escolares compartidas, 15 días para cada progenitor, día de la madre con su madre y día del padre con su padre, 24 y 25 de Diciembre con el padre y 31 y 01 de Enero con la madre. En relación a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900.00) mensuales, también aportara la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00) para compra de útiles y uniformes escolares, y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) en el mes de Diciembre, para gastos de navidad, estreno y juguetes.



III

Por todo lo antes expuestos, éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO, convenida entre los cónyuges, LUIS JOSE ROJAS CEDEÑO Y LEONLYS JOSEFINA LOPEZ LOPEZ, plenamente identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, según se evidencia en Acta de Matrimonio N° 27, de fecha veinticuatro (24) de Marzo del año 2.006, acompañada en autos.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, a los tres (03) días del mes de Marzo del año Dos Mil quince Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-



A BG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
EL SECRETARIO,

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 de la mañana, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.-


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
EXP. N° 11.279.14.- EL SECRETARIO
JMG/DRM/imr.-