REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN- CARÚPANO.



EXP. N°: 10771/13
SOLICITANTES: FRANK DE JESUS GONZÁLEZ RODRIGUEZ Y
RUBMARLYS COROMOTO HURTADOS DE GONZALEZ
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha catorce (14) de Agosto del Dos mil Trece, los ciudadanos FRANK DE JESUS GONZÁLEZ RODRIGUEZ Y RUBMARLYS COROMOTO HURTADOS DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 17.956.066 y 19.315.808, respectivamente, domiciliados el primero en Calle San Rafael, Casa N° 46 y la segunda en Vía Carretera san José, Sector el clavo, Calle doña Rosa, casa S/N, ambos de Carúpano, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicio Carmen Guerra, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 30.363; presentaron por ante este Tribunal formal solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, y en su libelo de demanda exponen:

“En fecha veintisiete (27) de Diciembre del año 2.008, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se evidencia del acta de matrimonio que consta en auto. De la unión matrimonial procreamos un (01) hijo de nombre: Omissis, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en auto”.-


“Nuestra relación matrimonial en un principio fue armoniosa y feliz, pero últimamente han surgido una serie de desavenencias, las cuales suceden cada vez con mas frecuencia, de tal forma que hemos concluido que entre nosotros



ya es imposible la vida en común, por lo que de mutuo y común acuerdo hemos convenido en separarnos de cuerpos de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente.”-

En fecha catorce (14) de Agosto del 2.013, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, Decretó la separación de cuerpos de los ciudadanos FRANK DE JESUS GONZÁLEZ RODRIGUEZ Y RUBMARLYS COROMOTO HURTADOS DE GONZALEZ, en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, e instando a los solicitantes que deben comparecer a dar cumplimiento al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veinticuatro (24) de Septiembre del año 2.013, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, se dio por notificado (folio 14).-


El día veinticuatro (24) de Marzo del 2015, mediante diligencia suscrita por los ciudadanos FRANK DE JESUS GONZÁLEZ RODRIGUEZ Y RUBMARLYS COROMOTO HURTADOS DE GONZALEZ, identificados en autos, asistidos por la abogada en ejercicio Carmen Guerra, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 30.363 y solicitan por ante este Tribunal la CONVERSIÓN de Separación de Cuerpos en Divorcio; en virtud de que no ha existido reconciliación alguna entre ambos cónyuges.-

II
A los fines de dictar sentencia en la presente solicitud, el Tribunal observa: Que los ciudadanos FRANK DE JESUS GONZÁLEZ RODRIGUEZ Y RUBMARLYS COROMOTO HURTADOS DE GONZALEZ, contrajeron matrimonio civil por ante, la Prefectura del Municipio, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha veintisiete (27) de Diciembre del año 2.008, y habiéndose decretado legalmente la separación de cuerpos en fecha catorce (14) de Agosto del 2.013, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, así como lo manifiestan ante este Tribunal, en el escrito de fecha veinticuatro (24) de Marzo del 2015, suscrita por los cónyuges FRANK DE JESUS GONZÁLEZ RODRIGUEZ Y RUBMARLYS COROMOTO HURTADOS DE GONZALEZ, y por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos legales para que proceda la conversión en la Separación de Cuerpos en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, es por lo que este


Juzgador considera, que, trascurrido el lapso legal sin que los cónyuges FRANK DE JESUS GONZÁLEZ RODRIGUEZ Y RUBMARLYS COROMOTO HURTADOS DE GONZALEZ, se hayan reconciliado, es necesario DECLARARSE LA CONVERSION DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Con fundamento en lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos, 351, 360 y 365 ejusdem. Teniendo como Principio y fin el interés superior de su hijo, se establece: La patria potestad la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos Progenitores, de conformidad con el Artículo 359 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 360 de la ley Ejusdem. Con relación a la obligación de Manutención, el padre suministrarà la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (BS. 800,00) MENSUALES, en el mes de Agosto aportara la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) y el mes de Diciembre aportara la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00). En relación al Régimen de Convivencia familiar, la establece de mutuo acuerdo el padre podrá visitar a su hijo cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interfiera con los deberes escolares, vacaciones escolares alternas, vacaciones navideñas, de forma alterna, Carnaval y semana santa con la madre, día del padre con el padre y día de la madre con la madre. Todo de conformidad con los artículos 385, 386 y 27, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE ESTABLECE.-

III

Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO convenida entre los cónyuges FRANK DE JESUS GONZÁLEZ RODRIGUEZ Y RUBMARLYS COROMOTO HURTADOS DE GONZALEZ, plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, según se evidencia en Acta de matrimonio N° 216, de fecha veintisiete (27) de Diciembre del año 2008, acompañada en autos.-





Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, a los veintisiete (27) días del mes de Marzo del año Dos Mil Quince Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-








ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.





ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:10 de la mañana, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.






ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.



EXP: N° 10771/13
JMG/drm/jlm-