REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE –EXTENSIÓN –CARÚPANO.
EXP: Nº 12.589-15.
SOLICITANTES: MARÍA LUISA RIVERA GUILARTE Y ALBERTO CEDEÑO SALAZAR
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGADO).
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien actuando de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 170, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes promovió la conciliación entre los progenitores ciudadanos: MARÍA LUISA RIVERA GUILARTE Y ALBERTO CEDEÑO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 15.554.363 y 13.076.072, respectivamente, domiciliados la primera en Guiria de la Playa, sector El Silencio, casa s/n, y el segundo en Cariaquito, sector Perro Seco, casa s/n, ambos de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quienes llegaron al siguiente acuerdo en relación la Obligación de Manutención, en beneficio de su hijo Omissis, de la manera siguientes:
PRIMERO: El progenitor suministrará la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (BS. 1.000,00) MENSUALES, a razón de QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 500,00) QUINCENALES.
SEGUNDO: Aportará en el mes de Diciembre la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000, oo), por concepto de Bono Navideño en el mes de Diciembre, para la adquisición de ropas, calzados y juguetes.
TERCERO: Cubrirá el cincuenta por ciento (50%) medicinas y médicos, uniformes y útiles escolares serán cubiertos por el progenitor.-
CUARTO: Los montos arriba establecidos serán depositados en la cuenta de ahorros N° 0105-0089-340089310551 del Banco Mercantil, a nombre de la progenitora.
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Como medios probatorios de la Obligación de Manutención y celebración del convenio el Representante del Ministerio Público, presentó acta del convenio de obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos: MARÍA LUISA RIVERA GUILARTE Y ALBERTO CEDEÑO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 15.554.363 y 13.076.072, respectivamente, por ante la sede de la Fiscalia del Ministerio Público de este Circuito Judicial, en fecha dieciséis (16) de Marzo de 2.015.
En virtud del acuerdo entre las partes, el Representante del Ministerio Público solicitó a este Tribunal, impartir homologación.
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este Operador Judicial observa lo siguiente:
1. El beneficiario es niño, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligado a cumplir con el derecho de Obligación de Manutención.-
2. El domicilio del beneficiario es en: Guiria de la Playa, sector El Silencio, Carúpano, del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
3. Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de Obligación de Manutención en beneficio de su hijo, no son contrarios a su interés superior; y a sus derechos consagrados en los artículos 30 literales a), b),
y c), y Artículos 42, 54, y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
4. El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 literales “a” y “f” y 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes atribuyen a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las
partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público.-
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentado por el Representante del Ministerio Público de este Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cúmplase.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE:
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintiséis (26) días del mes de Marzo del Dos Mil Quince. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 08:55 de la mañana, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.-
EXP. N° 12.589-15.-
JMG/drm/am.-
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