REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL
SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN - CARUPANO
EXP. N° 12.447.15
DEMANDANTE: MOHEMY ADAHIS LA ROSA SALAZAR
DEMANDADO: PEDRO ANGEL MORAO
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha nueve (09) de Febrero del 2.015, la ciudadana MOHEMY ADAHIS LA ROSA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.414.669,domiciliada en calle Buenos Aires Sector Pedro Elías Aristeguieta, casa N° 33, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, representada por el Defensor Público de Esta extensión Judicial, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, contra el ciudadano PEDRO ANGEL MORAO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.883.253, domiciliado en Urbanización Bello Monte, calle Santa Rosa, frente al Festejo La Rosa, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, en beneficio de la niña Omissis .-
La solicitud se admitió en fecha doce (12) de Febrero del año 2.015, y se ordenó citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes. Se notifico a la Fiscal del Ministerio Público.-
. Riela al folio diez (10) boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público y al folio doce (12) boleta de citación del demandado, las cuales fueron cumplidas por el Alguacil del despacho.-
En la oportunidad fijada para la contestación a la demanda, verificándose la comparecencia de la parte demandada y la incomparecencia de la parte demandante. El demandado dio contestación a la demanda. El Tribunal declaró el procedimiento abierto a pruebas por un lapso de ocho días.-
Abierto el juicio a pruebas las partes no hicieron uso de tal derecho.-
En fecha 11 de Marzo de 2.015, se ordeno oficiar a la Entidad de trabajo donde labora el obligado solicitando constancia de sueldo.-
II
Este Tribunal para decidir observa:
Refirió la accionante “Que el padre de su hija, posee los medios económicos suficientes para cumplir con su sagrada obligación paternal, y aportar una cantidad exacta y justa para cubrir las necesidades del niño, y solicita se fije una Obligación de manutención que no deberá ser inferior a medio (1/2) salario mínimo mensual y una cantidad similar de forma adicional en los meses de Agosto y diciembre.”
Fundamenta su solicitud en el Artículo 365 y 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Aportó las siguientes pruebas:
Acta de nacimiento de su hija, para demostrar la relación filial, el Tribunal la valora en toda su extensión de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-Y ASI SE ESTABLECE.-
En la oportunidad legal el demandado dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
-Que en los actuadles momentos esta desempleado.
Que aparte de esa niña tiene cuatro hijos más
Que le depositara en la cuenta que designen la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500, oo). Mensual, un bono de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo) por concepto de vacaciones y útiles escolares y la cantidad de Cuatro mil bolívares (Bs.4.000,oo) en el mes de Diciembre. Lo cual no fue impugnado por la parte actora.-
En el lapso probatorio las partes no hicieron uso de tal derecho.
Se considera pertinente observar el contenido y alcance de la institución denominada Obligación de Manutención, cuyo contenido encontramos en los Artículos: 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…. “Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua entre otros aspectos, y el Artículo 76, Ejusdem en su ultimo aparte, establece que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos e hijas, en este mismo sentido pauta el Articulo 78 de la Carta Magna, que los niños y niñas, son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la Legislación, órganos y Tribunales Especializados quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de la misma, la Convención de los Derechos del Niño y los demás tratados Internacionales que sean Ley de la República Bolivariana de Venezuela; así como también en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual pauta, que estos tienen Derechos a un nivel de vida adecuado, que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros un disfrute de una buena alimentación e igualmente vestidos apropiados al clima y que proteja la salud, vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales, aunado a lo dispuesto en el Artículo 366 Ejusdem, que establece: “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…” y el artículo 365, señala lo que comprende, la Obligación de Manutención; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte y todo lo relativo al sustento.
Vistos los anteriores dichos, este Tribunal de conformidad con los artículos , 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando en concordancia que tienen los niños a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, fija la obligación de manutención en los siguientes términos: -
PRIMERO: La cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) mensuales. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: En el mes de Agosto la cantidad de DOS MIL BOLIVARES. (Bs. 2.000, oo).-Y ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: En el mes de Diciembre la cantidad adicional de DOS MIL BOLIVARES. (Bs. 2.000,oo).-Y ASÍ SE ESTABLECE
III
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana, MOHEMY ADAHIS LA ROSA SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad N° 15.414.669, contra el, PEDRO ANGEL MORAO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.883.253, beneficio de la niña Omissis ., en los siguientes términos:
PRIMERO: La cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) mensuales. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: En el mes de Agosto la cantidad de DOS MIL BOLIVARES. (Bs. 2.000, oo).-Y ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: En el mes de Diciembre la cantidad adicional de DOS MIL BOLIVARES. (Bs. 2.000,oo).-Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veinticuatro (24) días del mes de Marzo del Dos Mil Quince.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ
BG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO
En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 9:30 a.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.-
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
ELSECRETARIO
EXP. N° 12.447.15
JMG/drm/imr.-
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