REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN-CARUPANO.
EXP. N° 12.284-14.
DEMANDANTE: ALÍ ROJAS MARÍN
DEMANDADA: ANAIS VALENCIA RAMOS
MOTIVO: REVISIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha Diecisiete (17) de Diciembre del año 2.014, el ciudadano ALÍ ROJAS MARÍN, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.422.933, domiciliado en Río Caribe, calle Chamberi, casa N° 71, Municipio Arismendis, Estado Sucre, plenamente representado por la Fiscalía del Ministerio Público, de esta Extensión Judicial introdujo por ante este Tribunal una solicitud de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de su hijo Omissis, contra la ciudadana ANAIS VALENCIA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.415.114, domiciliada en la Urbanización Antonio José de Sucre, vereda 10, casa N° 5, Río Caribe, Municipio Arismendi, del Estado Sucre.-
La presente acción se admitió en fecha nueve (09) de Enero de Dos Mil Quince, y se ordenó citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a su citación, para celebrar el acto de mediación entre las partes. Se comisión al Jugado del Municipio Arismendi del Estado Sucre, a los fines de la práctica de la citación ordenada.-
En fecha 09 de febrero del año 2.015, se agregó la comisión devuelta con resultado positivos, dándose por citada la parte demandada el día 27-01-15, la cual corre inserta al folio veinte (20), la cual fue cumplida por el Alguacil del Juzgado Comitente.-
Siendo la oportunidad legal para el Acto de Mediación, y contestación a la demanda en la presente causa, verificándose la incomparecencia de las partes al acto, no se realizo el mismo. Se dejó constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda.
En el lapso probatorio la parte actora solo hizo uso de este derecho.
En fecha 18 de Marzo del año 2.015, se escucha la opinión del niño Omissis (folio 28).-
II
El Tribunal para decidir haces las siguientes consideraciones:
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:
• Acta de nacimiento del niño Omissis, la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (folios 4 y su vto.).Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Copia certificada de la sentencia de Régimen de Convivencia Familiar dictada por este Juzgado; el cual se le otorga pleno valor probatorio, por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (folios 6-10). Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Consigno Acta levantada en la Fiscal Cuarta del Ministerio Público (folio 11). La cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Riela a folio dieciséis (16), opinión de lo niño Omissis, de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), quien manifiesta: “…Que vive con su mamá, Padrastro, tío materno, abuela materna, y un hermano materno, que ve a su papá todos los días en la Escuela, y algunos fines de semana sale con él, tiene un hermano paterno, quiere pasar todos los fines de semana con su papá, se lleva muy bien con él”.
Establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su segundo aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…..” (Subrayado Nuestro).-
Igualmente en los artículos 27 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establecen:
Artículo 27:
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.-
Establece el Artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el derecho que tiene el progenitor que no ejerza derecho de custodia sobre los niños, niñas y adolescentes, que les asiste de mantener una convivencia familiar y que a su vez le asiste este mismo derecho al niño, niña y adolescente.-
El Artículo 386, de la Ley en referencia establece el contenido de la convivencia familiar, “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. (Subrayado nuestro).-
Vistos los anteriores argumentos, observa este Tribunal, en conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA): se establece el Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera:
PRIMERO: El progenitor compartirá con su hijo los fines de semana alterno, lo buscará el día viernes a las 06:00 p.m., y lo reintegrará al hogar materno el día domingo a las 06:00 p.m. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: En las vacaciones escolares será compartida. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: En la época Decembrina compartirán con su hijo de manera compartido. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
CUARTO: Día del padre con el padre, y Día de la Madre con la madre. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
QUINTO: En cuanto a los días de carnaval y semana Santa de manera compartida.- Y ASÍ SE ESTABLECE
Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
El Artículo 389-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “Al padre, la madre, o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia; Por tal motivo, es imperativo de Ley el ejercicio pleno del derecho de los niños, a su sana convivencia familiar, y que la misma no sea entorpecida para su cabal ejercicio. (Subrayado nuestro).-
III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de REVISIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, solicitada por el ciudadano ALÍ ROJAS MARÍN, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.422.933, a favor de su hijo ELIEZER ALÍ ROJAS VALENCIA, contra la ciudadana ANAIS VALENCIA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.415.114. Todo de conformidad con los artículos 08, 27, 385, 386 Y 389 de la Lopnna. Se establece el Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera:
PRIMERO: El progenitor compartirá con su hijo los fines de semana alterno, lo buscará el día viernes a las 06:00 p.m., y lo reintegrará al hogar materno el día domingo a las 06:00 p.m. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: En las vacaciones escolares será compartida. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: En la época Decembrina compartirán con su hijo de manera compartido. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
CUARTO: Día del padre con el padre, y Día de la Madre con la madre. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
QUINTO: En cuanto a los días de carnaval y semana Santa de manera compartida.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año Dos Mil Quince.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
En La misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10: 55 AM, y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal.
ABG DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
Exp. N° 12.284-14.-
JMG/drm/am.-
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