REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE –EXTENSIÓN –CARÚPANO.



EXP: Nº 12.572-15.
SOLICITANTES: LUSBEILYS ROJAS CEDEÑO Y JHOANDRES REYES RODRÍGUEZ
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGADO).


Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien actuando de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 170, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes promovió la conciliación entre los progenitores ciudadanos: LUSBEILYS ROJAS CEDEÑO Y JHOANDRES REYES RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 24.715.456 Y 20 492.694, respectivamente, domiciliados la primera en Guayacán de las Flores, sector 1, calle 08, vereda, casa s/n, y el segundo en Altamira, calle Las Brisa, casa N° 50, ambos de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quienes llegaron al siguiente acuerdo en relación la Obligación de Manutención, en beneficio de su hija Omissis, de la manera siguientes:

PRIMERO: El progenitor suministrará la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400, 00) MENSUALES, a razón de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (BS. 1.200,00) QUINCENALES.


SEGUNDO: Suministrará La cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000, oo), por concepto de Bono Navideño en el mes de Diciembre, para la adquisición de ropas, calzados y juguetes.






TERCERO: Cubrirá el cincuenta por ciento (50%) medicinas y médicos, y de uniformes y útiles escolares cuando la niña tenga edad escolar serán cubiertos por el progenitor.

CUARTO: se apertura una cuenta de ahorros, para los depósitos de la obligación.-


Como medios probatorios de la Obligación de Manutención y celebración del convenio el Representante del Ministerio Público, presentó acta del convenio de obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos: LUSBEILYS ROJAS CEDEÑO Y JHOANDRES REYES RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 24.715.456 Y 20 492.694, respectivamente, por ante la sede de la Fiscalia del Ministerio Público de este Circuito Judicial, en fecha seis (06) de marzo de 2.015.

En virtud del acuerdo entre las partes, el Representante del Ministerio Público solicitó a este Tribunal, impartir homologación.

Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este Operador Judicial observa lo siguiente:

1. La beneficiaria es niña, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligado a cumplir con el derecho de Obligación de Manutención.-

2. El domicilio de la beneficiaria es en: Guayacán de las Flores, sector 1, calle 08, vereda, casa s/n, 4 calle, sector los Almendrones, casa s/n, Carúpano, del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.

3. Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de Obligación de Manutención en beneficio de su hija, no son contrarios a su interés superior; y a sus derechos consagrados en los artículos 30 literales a), b),
y c), y Artículos 42, 54, y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

4. El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 literales “a” y “f” y 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-







Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes atribuyen a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las
partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público.-

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentado por el Representante del Ministerio Público de este Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cúmplase.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE:

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintitrés (23) días del mes de Marzo del Dos Mil Quince. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 08:35 de la mañana, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-




ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.-







EXP. N° 12.572-15.-
JMG/drm/am.-