REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN –CARÚPANO.
EXP. Nº 11.820-14.
DEMANDANTE: NINOSKA ANTONIA ZABALA
DEMANDADA: WILLIAN JOSÉ CEDEÑO
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
En fecha Ocho (08) de Julio del Dos Mil Catorce (2014), la ciudadana NINOSKA ANTONIA ZABALA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.063.568, domiciliada en avenida principal de la Tubería, Urbanización Villa del Sol Thonwhouse G-3, Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre, representada por la Abogada en ejercicio Petra Márquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 73.9827, presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de Divorcio contra el ciudadano WILLIAN JOSÉ CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.881.414, domiciliado en calle Los 45 de Guira, del Municipio Valdez, Estado Sucre, y en su libelo de demanda expone:
“Que en fecha veintiocho (28) de Mayo del año 2.005, contrajimos Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Ribero del Estado Sucre, tal como se evidencia en copia de acta de matrimonio que anexo.”
“Que fijamos nuestro domicilio conyugal en casa alquila ubicada en la población de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre -”
“Que de esta unión procreamos dos (02) hijos de nombres: Omissis, tal como constan de la partida de nacimiento.-
Por lo anteriormente expuesto, acudo ante su competente autoridad para demandar formalmente en este acto en divorcio, al ciudadano WILLIAN JOSÉ CEDEÑO, con fundamento a lo establecido en el Artículo 185 del Código civil, en su ordinal 2ª, vale decir ABANDONO VOLUNTARIO.-
“Para demostrar la veracidad de lo manifestado, promueve como pruebas las testimoniales de los ciudadanos DARIMAR BRICEÑO, WUILIAMS BALAN LUÍS ANTONIO RENGEL, MARÍA ORTÍZ ZABALA Y ESTEFANÍA LABORI ORTÍZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 20.074.397, 11.968.756, 16.625.5869.293.391, 9.453.317 Y 20.902.863, respectivamente.-
Admitida la demanda por auto expreso del Tribunal, se ordenó la citación de la parte demandada, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha veintitrés (23) de Julio de 2.014, el Alguacil del Juzgado consigna boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público del mismo día.
En fecha 07 de octubre de 2.014, se agregó la comisión devuelta con resultado positivo del Jugado Comitente, dándose por citado el demandado el día 13-08-14, (Folio 35).-
En fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2.014, se llevo a cabo el Primer Acto Conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante, NINOSKA ANTONIA ZABALA, asistida de su abogada; la parte demandada no compareció al Acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, estuvo presente la Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha veintisiete (27) de enero de 2.015, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante NINOSKA ANTONIA ZABALA, asistida de su abogada, la demandada no compareció al acto, por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, el demandante insistió en continuar con la demanda, estuvo presente el Fiscal del Ministerio Público.-
En la oportunidad legal para la contestación a la demanda, la parte demandada dio contestación constante de 4 folios.-
El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente Juicio, para el día veinte (20) de febrero de 2.015, a las 09:00 de la mañana.-
II
Fundamenta la demandante la presente acción en el Artículo 185, Ordinal Segundo del Código Civil, referido al Abandono Voluntario.
A tal respecto establece el Artículo 185 del Código de Civil: “Son causales única de divorcio”:
1. …El Abandono Voluntario…
Cabe destacar que el abandono voluntario es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
Para que este proceda la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones a saber, ser grave, intencional e injustificado.
En cuanto a las pruebas aportadas por la parte accionante las cuales rielan a los folios cincuenta (50) y cincuenta y uno (51), los testigos traídos a juicio son hábiles y conteste en cuanto a:
1.) Saben y le constan que conocen a los ciudadanos NINOSKA ANTONIA ZABALA y WILLIAN JOSÉ CEDEÑO
2.) Que le constan que están casado y viven en Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre.
3.) Que le constan que el esposo quiere dejar en la calle a su esposa y a sus hijos.
4.) Saben y le consta que el cónyuge abandonó el hogar conyugal y no ha regresado más …..”.
5.) Saben y le consta que el esposo le dieron medida de alejamiento por maltrato a su esposa.
Declaraciones éstas que al no ser desvirtuadas ni contradictorias y guardan relación con la presente causa, evidenciándose la procedencia de la causa 2° del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal las aprecia de conformidad con el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Con fundamento en lo establecido en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo artículos 351 360, 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Teniendo como Principio y fin el interés superior de sus hijos, se establecen: La Patria Potestad la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y la Custodia la ejercerá la Madre, de conformidad con el Articulo 360 Ejusdem. Con relación a la obligación de Manutención se mantendrá la misma que está establecida en el expediente N° 7832-10, nomenclatura interna de este Juzgado, donde el Padre le suministrará a sus hijos la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (BS. 4.800,00), MENSUALES; asimismo para el mes de Agosto suministrará la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (BS. 9.000,00), por concepto de Bono Vacacional; y en el mes de Diciembre de cada año el progenitor le suministrará la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (BS. 9.000,00), para la adquisición de las ropas, calzados. En relación al Régimen de Convivencia familiar se desarrollará de la siguiente forma: el padre buscará a sus hijos los fines de semana, vacaciones escolares, y navideñas las cuales serán compartidas por ambos progenitores, día de la madre con la madre, día del padre con el padre. Todo de conformidad con los artículos 386, 387 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE-
III
Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana NINOSKA ANTONIA ZABALA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.063.568, contra el ciudadano WILLIAN JOSÉ CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.881.414; en consecuencia, quedan disueltos por divorcio en base al Artículo 185 causal 2ª del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Dos (02) días del mes de Marzo del año Dos Mil Quince.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
En La misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:50 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
EXP. N° 11.820-14.-
JMG/drm/am.-
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