REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN- CARÚPANO.
EXP. N°: 10.412-13.
SOLICITANTES: MAYRELIS FERNÁNDEZ SUNIAGA Y JOSÉ RIVAS VIÑOLES
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha Veintinueve (29) de Abril del Dos Mil Trece, los ciudadanos MAYRELIS FERNÁNDEZ SUNIAGA Y JOSÉ RIVAS VIÑOLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.396.690 y 16.255.409, respectivamente, domiciliados el primero en el sector 9 de abril, calle La Escuela, casa N° 37, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y la segunda en Tunapuy, sector Andrés Eloy Blanco, Municipio Libertador, Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio César Mata, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 146.874, presentaron por ante este Tribunal formal solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, y en su libelo de demanda exponen:
“En fecha Catorce (14) de Agosto del año 2.009, contrajimos matrimonio por ante el Registrador Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se evidencia del acta de matrimonio que consta en auto. De la unión matrimonial procreamos un (01) hijo de nombre: Omissis, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en auto”.-
“Nuestra relación matrimonial en un principio fue armoniosa y feliz, pero últimamente han surgido una serie de desavenencias, las cuales suceden cada vez con mas frecuencia, de tal forma que hemos concluido que entre nosotros ya
es imposible la vida en común, por lo que de mutuo y común acuerdo hemos convenido en separarnos de cuerpos de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente.”-
En fecha Veintinueve (29) de Abril del Dos Mil Trece, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, Decretó la separación de cuerpos de los ciudadanos MAYRELIS FERNÁNDEZ SUNIAGA Y JOSÉ RIVAS VIÑOLES, en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, e instando a los solicitantes que deben comparecer a dar cumplimiento al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha seis (06) de Mayo del año 2.013, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, se dio por notificado (folio 15).-
El día veintiséis (26) de Febrero del año 2.015, mediante diligencia suscrita por los cónyuges ciudadanos MAYRELIS FERNÁNDEZ SUNIAGA Y JOSÉ RIVAS VIÑOLES, identificados en autos, asistidos por el abogado en ejercicio César Mata, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 146.874, y solicitan por ante este Tribunal la CONVERSIÓN de Separación de Cuerpos en Divorcio; en virtud de que no ha existido reconciliación alguna entre ambos cónyuges.
II
A los fines de dictar sentencia en la presente solicitud, el Tribunal observa: Que los ciudadanos MAYRELIS FERNÁNDEZ SUNIAGA Y JOSÉ RIVAS VIÑOLES, contrajeron matrimonio civil el día Catorce (14) de Agosto del año 2.009, por ante el Registrador Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y habiéndose decretado legalmente la separación de cuerpos en fecha veintinueve (29) de Abril del año 2.013, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, así como lo manifiestan ante este Tribunal, en el escrito de fecha veintiséis (26) de febrero del año 2.015, suscrita por los cónyuges; y por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos legales para que proceda la conversión en la separación de cuerpos en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, es por lo
que este Juzgador considera, que trascurrido el lapso legal sin que los cónyuges ciudadanos MAYRELIS FERNÁNDEZ SUNIAGA Y JOSÉ RIVAS VIÑOLES, no se hayan reconciliado, es necesario DECLARARSE LA CONVERSION DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Con fundamento en lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos, 351, 360 y 365 ejusdem. Teniendo como Principio y fin el interés superior de sus hijos, se establece: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza la ejercerán conjuntamente ambos progenitores de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Custodia de MARIA JOSE BELLORIN AGUILERA la ejercerá la madre de conformidad con el artículo 360 ejusdem. En relación al régimen de Convivencia Familiar, se acordó que el padre podrá visitar al niño los días lunes, martes y viernes en un horario comprendido de cuatro (04:00 p.m) a Siete (7:00 p.m), los fines de semana alternos, es decir una semana el día sábado y la próxima semana el día domingo en un horario comprendido de de ocho (08:00 a.m) a cinco (5:00 p.m), pudiéndose llevar al niño a un lugar distinto de su residencia; el cumpleaños del niño de manera compartido; los días 24 y 31 de diciembre el niño lo pasará con su progenitora y los días 25 de diciembre y 01 de enero lo pasará con su progenitor pudiéndose llevar al niño a un lugar distinto de su residencia; Día del padre, con el padre en un horario comprendido de de ocho (08:00 a.m) a cinco (5:00 p.m), día de la madre con la madre; en las épocas de Carnaval y Semana Santa de manera alternada, el primer año le tocará a la madre la Semana Santa y carnaval al padre, sucesivamente, con relación a las vacaciones escolares la primera mitas lo pasará con la progenitora y la otra la permanecerá con el padre o viceversa; por la corta edad del niño, él mismo no pernotara fuera del domicilio de la madre . En relación a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700.00) mensuales, y la cantidad de UN MIL CUATRCENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,00) en el mes de Diciembre, la cantidad de UN MIL CUATRCENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,00) en el mes de Agosto para cubrir los gastos de inicio escolar, inscripción, útiles escolares, uniformes, artículos deportivos, los gastos médico van a ser cubiertos por el progenitor. Y ASI SE ESTABLECE.-
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando
Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE
CUERPOS EN DIVORCIO convenida entre los cónyuges ciudadanos MAYRELIS
FERNÁNDEZ SUNIAGA Y JOSÉ RIVAS VIÑOLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.396.690 y 16.255.409, respectivamente, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, según se evidencia en Acta de matrimonio N° 0063, de fecha catorce (14) de Agosto del año 2.009, acompañada en autos.-
Con fundamento en lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos, 351, 360 y 365 ejusdem. Teniendo como Principio y fin el interés superior de sus
hijos, se establece: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza la ejercerán conjuntamente ambos progenitores de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Custodia de Omissis la ejercerá la madre de conformidad con el artículo 360 ejusdem. En relación al régimen de Convivencia Familiar, se acordó que el padre podrá visitar al niño los días lunes, martes y viernes en un horario comprendido de cuatro (04:00 p.m) a Siete (7:00 p.m), los fines de semana alternos, es decir una semana el día sábado y la próxima semana el día domingo en un horario comprendido de de ocho (08:00 a.m) a cinco (5:00 p.m), pudiéndose llevar al niño a un lugar distinto de su residencia; el cumpleaños del niño de manera compartido; los días 24 y 31 de diciembre el niño lo pasará con su progenitora y los días 25 de diciembre y 01 de enero lo pasará con su progenitor pudiéndose llevar al niño a un lugar distinto de su residencia; Día del padre, con el padre en un horario comprendido de de ocho (08:00 a.m) a cinco (5:00 p.m), día de la madre con la madre; en las épocas de Carnaval y Semana Santa de manera alternada, el primer año le tocará a la madre la Semana Santa y carnaval al padre, sucesivamente, con relación a las vacaciones escolares la primera mitas lo pasará con la progenitora y la otra la permanecerá con el padre o viceversa; por la corta edad del niño, él mismo no pernotara fuera del domicilio de la madre . En relación a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700.00) mensuales, y la cantidad de UN MIL CUATRCENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,00) en el mes de Diciembre, la cantidad de UN MIL CUATRCENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,00) en el mes de Agosto para cubrir los gastos de inicio escolar, inscripción, útiles escolares, uniformes, artículos deportivos, los gastos médico van a ser cubiertos por el progenitor. Y ASI SE ESTABLECE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre,
Carúpano, a los Dos (02) días del mes de Marzo del año Dos Mil Quince. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR JOSE RIVAS MAZA.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:50 de la mañana, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR JOSE RIVAS MAZA.
EXP: N° 10.412-13.-
JMG/drm/am-
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