REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN –CARÚPANO.




EXPEDIENTE: Nº 12461/15
SOLICITANTES: JOEL ANTONIO OSPEDALES Y
CARMEN INES RAMIREZ GONZALEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA


I

En fecha doce (12) de Febrero de 2.015, los ciudadanos JOEL ANTONIO OSPEDALES Y CARMEN INES RAMIREZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 11.966.070 y 13.293.073, respectivamente, domiciliados el primero en Barrio Bolívar, Calle Sucre, casa N° 14, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y la segunda en Calle Araguaney, casa N° 21, Barrio 22 de Agosto de San Martín, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistidos por el Abogado en ejercicio José Luís Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.360, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:

“En fecha Veintinueve (29) de Diciembre del año 1993, contrajimos matrimonio por ante la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en Villa Paraiso, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre”.-

“De la unión matrimonial procreamos tres (03) hijos de nombre: YOELIS JITANYALY Y YOLAIDYS DEL JESUS, ambos mayores de edad y el adolescente Omissis, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto”.-




La demanda fue admitida en fecha dieciocho (18) de Febrero de 2.015, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha, 03 de Marzo del año 2.015.

La Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio 13 del expediente. –

II

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-


Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad del Adolescente Omissis, habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, del Adolescente será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y la Custodia la ejercerá la Madre, de conformidad con el Articulo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el Padre suministrará, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales. El progenitor aportara en los meses de Agosto y Diciembre la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00). En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierta, de igual forma las vacaciones escolares, Semana Santa, Carnaval y Decembrinas serán alternos. Todo de conformidad con los artículos 386 y 27, Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-


III

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela , y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos JOEL ANTONIO OSPEDALES Y CARMEN INES RAMIREZ GONZALEZ, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-





Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-


Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.


Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los diecinueve (19) días del mes de Marzo de Dos Mil Quince.-







ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.





IRAIDA MORENO.
LA SECRETARIA ACC,



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 de la Mañana, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.






ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
EL SECRETARIO,






Exp. N° 12461/15.
JMG/im/jlm.-