REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE - CARUPANO


EXP. Nº 10.154.13.
DEMANDANTE: YVÁN MORENO CEDEÑO
BENEFICIARIOS: Omissis
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA


I


En fecha Quince (15) de Enero de 2.013, el ciudadano IVÁN MORENO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.957.668, domiciliado en El Lirio, sector I, calle 3, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistido por el Consejo Municipal de Protección del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, introdujo por ante este Tribunal un OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, a favor de sus hijos Omissis.
La solicitud se admitió en fecha veinticinco (25) de Enero del año 2.0143 y se ordenó notificar a la ciudadana OGLEIDYS ROJAS BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.625.277, domiciliada en Sector Terraza de la UDO, Guayacán de las Flores, calle principal cruce con calle 1, Carúpano, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, en su condición de representante legal de los referidos niños; para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes.
Se notifico al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes (folio 10).-

Corre inserto al folio doce (12) boleta de notificación de la progenitora de los beneficiarios, dándose por notificada el día 06-02-13.
En fecha Trece (13) de Febrero de 2.013, día y hora fijado por este Tribunal para tener lugar la contestación de la demanda, previo el acto de Mediación, verificándose la incomparecencia de las partes, la cual no se pudo realizar dicho acto. El Tribunal declaro el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-

II


El tribunal para decidir observa:

Que, el ciudadano IVÁN MORENO CEDEÑO, asume su obligación legal para con sus hijos, mediante el ofrecimiento mensual por concepto de obligación de Manutención por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200, oo).-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

• Esta demostrada la relación paterna filial de los niños Omissis, con su progenitor ciudadano IVÁN MORENO CEDEÑO, parte demandada en el presente juicio, con la partida de nacimiento, la cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público (folios 04 y 05).- Y ASI SE ESTABLECE.-

Los niños de autos habitan con su madre ciudadana OGLEIDYS ROJAS BRITO, identificada en autos, de lo que se desprende que aquella cumple con su obligación de Manutención en la atención, cuidado, prestación y aporte de todo cuanto es necesario para el bienestar de sus hijos, es decir, todo aquello es cubierto por la progenitora, reconociendo y valorando la Jurisprudencia Patria y la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la labor desempeñada en el hogar, cuando esta dedicada a la crianza de sus hijos, como se infiere de los artículos 75, 76, 77 y 78, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sin que ello signifique la satisfacción de las necesidades materiales de estos, exclusivamente por el progenitor no custodio, ya que cuando la progenitora esta dedicada al cuido de aquellos, esa dedicación en el mantenimiento del hogar y el cuidado de los niños constituye un aporte económico que debe considerarse a los efectos del prorrateo de la proporción en que debe contribuir cada padre y madre para satisfacer el nivel de la manutención según dispone el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La obligación de Manutención es de carácter personal según se infiere del Artículo 27 de la Convención Sobre Derechos del Niño en concordancia con el Artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual señala: “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…” y el artículo 365, señala lo que comprende, la Obligación de Manutención; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte y todo lo relativo al sustento”.-

En este nuevo sentido se infiere de los artículos 75, 76, y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que a continuación se señala:
Articulo 75: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. El Estado garantizara la protección a la madre, al padre, o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. Los Niños, Niñas y Adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley”
Igualmente señala la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su Artículo 30:”Todos los Niños, Niñas y Adolescentes tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral”. Este derecho comprende entre otras cosas el disfrute de:
a.) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética la higiene y la salud.
b.) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c.) Vivienda digna, segura, higiénica y soluble, con acceso a los servicios públicos esenciales.-
Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho.…………………………”
Las necesidades de los Niños, Niñas y Adolescentes no son sujetos de prueba, por quien lo solicita, tal cual lo pauta el Artículo 294 y 295 del Código de Procedimiento Civil venezolano.

Vistos los anteriores dichos, observa este Juzgado en interés Superior de los niños, consagrado en el Articulo 08 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con las disposiciones legales anteriormente señaladas, declarará CON LUGAR el presente Ofrecimiento de Obligación de Manutención, a favor de dichos niños, en los siguientes términos:

PRIMERO: La cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) mensuales, Y ASÍ SE ESTABLECE.-

SEGUNDO: La cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) en el mes de agosto para cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

TERCERO: La cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) en el mes de Diciembre para cubrir los gastos de ropas, calzados y juguetes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

CUARTO: Cubrirá gastos eventuales como Medicamentos y servicios Medicos.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-


III


En merito de las consideraciones procedentes, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: La cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) mensuales, Y ASÍ SE ESTABLECE.-

SEGUNDO: La cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) en el mes de agosto para cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

TERCERO: La cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) en el mes de Diciembre para cubrir los gastos de ropas, calzados y juguetes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

CUARTO: Cubrirá gastos eventuales como Medicamentos y servicios Médicos.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo del Dos Mil Quince.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ



IRAIDA MORENO RODRÍGUEZ,
SECRETARIA ACCIDENTAL.


En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 1:30 p.m., y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.-



IRAIDA MOREN RODRÍGUEZ,
SECRETARIA ACCIDENTAL.













Exp. Nº 10.154.13.
JMG/im/am.-