REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARUPANO
EXP. Nº 11.274.12.
SOLICITANTES: TOMAS ANTONIO CASTILLO Y
CARLY JOSE GARCIA
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha siete (07) de Febrero del Dos mil catorce, los ciudadanos TOMAS ATONIO CASTILLO Y CARLY JOSE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.722.513 y 14.977.015, respectivamente, domiciliados en Botuco, Río Casanay, Parroquia Tavera Acosta, Municipio Andrés Mata, Estado Sucre, asistidos por el abogado Luís Felipe Leal Totesaut, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 28.555; presentaron por ante este Tribunal formal solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, y en su libelo de demanda exponen:
“En fecha tres (03) de Noviembre del año 2.006, contrajimos matrimonio por ante Prefectura de la Parroquia Tavera Acosta, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, tal como se evidencia del acta de matrimonio que consta en auto.
“De la unión matrimonial procreamos dos (02) hijas de nombres: Omissis, tal como se evidencia en las partidas de nacimiento que constan en autos”.-
“Por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, hemos decidido de mutuo y común acuerdo de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el Articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, separarnos de cuerpos”.
En fecha siete (07) de Febrero del año 2.014, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, decretó la separación de cuerpos de los cónyuges ciudadanos TOMAS ATONIO CASTILLO Y CARLY JOSE GARCIA, en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos, asimismo se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha diecisiete (17) de Febrero del año 2.014 (folio 14).-
El día once (11) de Marzo del año 2015, mediante diligencia suscrita por los ciudadanos TOMAS ANTONIO CASTILLO Y CARLY JOSE GARCIA, identificados en autos, asistidos por el abogado en ejercicio Catalino Santiago González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.432, solicitaron por ante este Tribunal la CONVERSIÓN de Separación de Cuerpos en Divorcio; en virtud de que no ha existido reconciliación alguna entre ambos cónyuges.-
II
A los fines de dictar sentencia en la presente solicitud, el Tribunal observa: Que los ciudadanos, TOMAS ANTONIO CASTILLO Y CARLY JOSE GARCIA , contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura de la Parroquia Tavera Acosta, Municipio Andrés Mata, del Estado Sucre, en fecha Tres (03) de Noviembre del año 2.006, y habiéndose decretado legalmente la separación de cuerpos, en fecha siete (07) de Febrero del año 2.014, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, así como lo manifiestan en el escrito presentado por ante este Tribunal y por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos legales para que proceda la conversión en la separación de cuerpos en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, es por lo que este Juzgador considera, que, trascurrido el lapso legal sin que los cónyuges TOMAS ANTONIO CASTILLO Y CARLY JOSE GARCIA, se hayan reconciliados, es necesario DECLARARSE LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Con fundamento en lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos, 351, 360 y 365 ejusdem, teniendo como Principio y fin el interés superior de sus hijas, se establece: La Patria Potestad la ejercerán conjuntamente ambos Progenitores, de conformidad con el Artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA); la Responsabilidad de Crianza, será compartida ejercida por ambos Padres que provisionalmente el lugar de residencia de los niños ya identificado sera la casa de residencia de la madre, de conformidad con el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y la Custodia la ejercerá la Madre de conformidad con el Artículo 360 de la misma ley. En relación al Derecho de Convivencia Familiar, sera compartido; fines de semana alternos, es decir uno con ala madre uno con el padre. En relación a las vacaciones de carnaval y Semana Santa, a cada uno de los progenitores le corresponde una fecha en forma alternativa cada año, así como las festividades de fin de año y las vacaciones de Agosto, serán compartidas entre ambos padres., en relación a la Obligación de Manutención el Padre suministrará la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 1.500,00) MENSUALES, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (BS 3.000.00) en el mes de Agosto y en el mes de Diciembre la Cantidad de TRES MIL BOLIVARES ( BS. 3.000.00), por concepto de vacaciones y aguinaldo respectivamente.
III
Por todo lo antes expuestos, éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO, convenida entre los cónyuges, TOMAS ANTONIO CASTILLO Y CARLY JOSE GARCIA , plenamente identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, según se evidencia en Acta de Matrimonio N° 10, de fecha tres (03) de Noviembre del año 2.006, acompañada en autos.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo del año Dos Mil quince Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
A BG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
EL SECRETARIO,
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 de la mañana, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.-
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
EXP. N° 11.274.14.- EL SECRETARIO
JMG/DRM/imr.-
|