REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN –CARÚPANO.

EXP. Nº 12.458-15.
DEMANDANTE: ALEJANDRO AMUNDARAIN SALAZAR
DEMANDADO: SAIRIS DEL VALLE MARÍN TINEO
MOTIVO: RETENCIÓN DE NIÑO
SENTENCIA: DEFINITIVA.-



I


Vista la presente demanda de RETENCIÓN DE NIÑO interpuesta por el ciudadano ALEJANDRO AMUNDARAIN SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.290.418, domiciliado en calle Juncal, casa N° 135, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistido por el Abogado en ejercicio Héctor González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.995 contra la ciudadana SAIRIS MARÍN TINEO, venezolana, mayor de edad, titular de a Cédula de Identidad Nº 17.407.281, domiciliada en El Lirio, 4 calle, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, en beneficio de su hija Omissis.-

La mencionada solicitud fue admitida y se ordenó citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente, para el acto de Mediación entre las partes. Asimismo se decretó Medida Preventiva.
Se notificó al Fiscal de Ministerio Público el día 23-02-15, (folio 19).-
Riela al folio 20 y su vto., escrito de la parte demandante solicitando la practica de Inspección Judicial en la residencia donde vive la niña, la misma fue acordada por el Tribunal.
El Alguacil consignó boleta de citación de la parte demandada, dándose por citada el día 27-02-15 (folio 26).-
En el lapso establecido para la contestación a la demanda, la parte demandada dio contestación a la misma. El Tribunal declaro el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-
Abierto el juicio a pruebas las partes hicieron uso de tal derecho, el Tribunal de oficio ordenó Inspección Judicial.


II


Este Tribunal para decidir observa:

Riela al folio 28, declaración de la parte demandada, la cual señala lo siguiente:

1. Niego, rechazo en los hechos como en el derecho la pretensión de la falsa demanda incoada.
2. Niego, rechazo por cuanto el progenitor ve todos los días a la niña.
3. Que, ella permite el contacto de padre a hija.
4. Que, no permite que la niña pernocte con el padre.

En fecha trece (13) de febrero de 2.015, se decreto Medida Preventiva provisional de Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña Omissis, para compartir con su progenitor ciudadano ALEJANDRO AMUNDARAIN SALAZAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 466, literal d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-


PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:


• Promovió acta de nacimiento de la niña Omissis, (folio 5). Prueba esta que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

• Copia certificada de la sentencia de la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA dictada por este Juzgado; el cual se le otorga pleno valor probatorio, por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (folios 7-12). Y ASÍ SE ESTABLECE.-

• Consignó Informe emitido por la Unidad Educativa Privada “simón Rodríguez”, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, donde consta que la niña se encontraba inscrita en el medio escolar.-

• Consignó Acta de emanada del Consejo Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bermúdez (folio 24 y su vto.), donde se desprende las actuaciones realizadas por el ciudadano ALEJANDRO AMUNDARAIN SALAZAR.

Riela a los folios 29, 30, 31, 32 y 33, Inspección Judicial realizada por el Tribunal en la Unidad Educativa Simón Rodríguez de esta localidad y el hogar de la progenitora, en las cuales se constato:

• Que, el representante de la niña en la Escuela hasta el mes de diciembre de 2.014, fue el progenitor.
• Que, la progenitora a partir de enero del año en curso es quien lleva y busca a la niña al referido plantel.
• Que, la niña tuvo faltas en clases en el mes de enero, pero fueron justificadas.
• Que, la madre de la niña presentó reposos médicos de la niña.
• Que, la niña muestra avance en los estudios y asiste regularmente a clases.
• Que, el progenitor visita a la niña en el materno
• Que, el progenitor se niega entrar a la casa de la progenitora
• Que, la progenitora no permite que el padre se lleve a la niña

El Tribunal para decidir considera necesario apegarse a las normas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico referidas a la Restitución de Niño, en tal sentido y de conformidad con el Artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es del tenor siguiente: “El padre o la madre que sustraiga o retenga indebidamente a un hijo o hija cuya Custodia haya sido otorgada al otro o a un tercero, debe ser conminado judicialmente a que lo restituya a la persona que ejerce la Custodia, y responde por los daños y perjuicios que su conducta ocasione al hijo o hija, debiendo reintegrar todos los gastos que se haya hecho para obtener la restitución del niño, niña o adolescente retenido.-

En harás del interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes, articulo 08, es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en concordancia con los artículos 26 y 27 de la Ley Ejusdem.-
Visto lo anteriormente expuesto, este Tribunal desechará la presente solicitud, por cuanto queda plenamente comprobado que no hay Retención indebida de la niña Omissis, ya que ambos progenitores gozan de la Responsabilidad de Crianza de su hija; y así se decidirá en el dispositivo del presente caso. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

III


Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, y revisadas las actas que conforman el presente expediente Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la presente acción, solicitada por el ciudadano ALEJANDRO AMUNDARAIN SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.290.418, contra la ciudadana SAIRIS MARÍN TINEO, venezolana, mayor de edad, titular de a Cédula de Identidad Nº 17.407.281, en beneficio de su hija Omissis. Asimismo se acuerda Decretar el archivo y el respectivo cierre de la presente causa. Todo de conformidad con el Artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Doce (12) días del mes de Marzo de Dos Mil Quince.


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 01:30, PM, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.

EXP. Nº 12.458-15.
JMG/drm/am.-