REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE - CARUPANO


EXP. Nº 12.397.15
DEMANDANTE: WISTON AQUILES RAMON MOYA
DEMANDADA: FANNY ANDREINA GARCIA JAVIER
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha veintisiete (27) de Enero del 2.015, el ciudadano WISTON AQUILES RAMON MOYA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.855.401, domiciliado en Cusma, Municipio Bermudez, Estado Sucre, asistido por las abogadas en ejercicio Angélica Pante y Lidia Méndez, inscritas en el inpreabogado Nº 213299 y 213301 introdujo por ante este Tribunal un OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, a favor de sus hijos Omissis contra la ciudadana FANNY ANDREINA GARCIA JAVIER, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.626.714, domiciliada en Calle Úrica Casa Nº 16, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre.-
La solicitud se admitió en fecha cuatro (04) de Febrero del año 2.015, y se ordenó citar a la ciudadana FANNY ANDREINA GARCIA JAVIER, para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes, lográndose la misma el día 19-02-15
Se notifico al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes,.-
En fecha 24 de Febrero de 2015 en la oportunidad fijada para la contestación a la demanda previo el acto de mediación comparecieron las partes y las mismas no llegaron a ningún acuerdo, la demandada no contestó la demanda. El Tribunal declaró el procedimiento abierto a pruebas por un lapso de ocho días.-



II
El tribunal para decidir observa:
El ciudadano WISTON AQUILES RAMON MOYA MARTINEZ, asume su obligación legal para con sus hijas, mediante el ofrecimiento mensual por concepto de obligación de Manutención por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000, oo), SEIS MIL BOLIVARES (BS 6.000.00) en Agosto y DIEZ MIL BOLIVARES (BS 10.000.00) en el mes de Diciembre, 100% de gastos de medicinas médicos y hospitalización y la culminación de la vivienda, tipo apartamento donde actualmente habitan.-
Consigno partidas de Nacimiento de sus hijas, para demostrar la filiación
Pruebas éstas que el Tribunal valora en toda su extensión de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.
Las niñas de autos habitan con su madre ciudadana FANNY ANDREINA GARCIA JAVIER identificada en autos, de lo que se desprende que aquella cumple con su obligación de Manutención en la atención, cuidado, prestación y aporte de todo cuanto es necesario para el bienestar de sus hijas, es decir, todo aquello es cubierto por la progenitora, reconociendo y valorando la Jurisprudencia Patria y la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la labor desempeñada en el hogar, cuando esta dedicada a la crianza de sus hijas, como se infiere de los artículos 75, 76, 77 y 78, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sin que ello signifique la satisfacción de las necesidades materiales de estos, exclusivamente por el progenitor no custodio, ya que cuando la progenitora esta dedicada al cuido de aquellos, esa dedicación en el mantenimiento del hogar y el cuidado de los niños constituye un aporte económico que debe considerarse a los efectos del prorrateo de la proporción en que debe contribuir cada padre y madre para satisfacer el nivel de la manutención según dispone el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La obligación de Manutención es de carácter personal según se infiere del Artículo 27 de la Convención Sobre Derechos del Niño en concordancia con el Artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual señala: “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…” y el artículo 365, señala lo que comprende, la Obligación de Manutención; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte y todo lo relativo al sustento”.-
En este nuevo sentido se infiere de los artículos 75, 76, y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que a continuación se señala:
Articulo 75: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. El Estado garantizara la protección a la madre, al padre, o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. Los Niños, Niñas y Adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley”
Igualmente señala la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su Artículo 30:”Todos los Niños, Niñas y Adolescentes tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral”. Este derecho comprende entre otras cosas el disfrute de:
a.) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética la higiene y la salud.
b.) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c.) Vivienda digna, segura, higiénica y soluble, con acceso a los servicios públicos esenciales.-
Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho.…………………………”
Las necesidades de los Niños, Niñas y Adolescentes no son sujetos de prueba, por quien lo solicita, tal cual lo pauta el Artículo 294 y 295 del Código de Procedimiento Civil venezolano.

Vistos los anteriores dichos, observa este Juzgado en interés Superior de las adolescentes, consagrado en el Articulo 08 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con las disposiciones legales anteriormente señaladas, declarará CON LUGAR el presente Ofrecimiento de Obligación de Manutención, a favor de dichas adolescentes de autos, en los siguientes términos:
PRIMERO: La cantidad de TRES BOLIVARES (Bs. 3000,oo) mensuales, Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: La cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (BS 6.000.00) en Agosto Y ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: DIEZ MIL BOLIVARES (BS 10.000.00) en el mes de Diciembre.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
CUARTO: 100% de gastos de medicinas médicos y hospitalización,- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
QUINTO: La culminación de la vivienda, tipo apartamento donde actualmente habitan.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-


III


En merito de las consideraciones procedentes, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO CON LUGAR, el OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentado por el ciudadano WISTON AQUILES RAMON MOYA MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.855.401, a favor de sus hijas Omissis .- Y ASI SE ESTABLECE.-

SEGUNDO : Se establece por concepto de obligación de manutención la cantidad de La cantidad de TRES BOLIVARES (Bs. 3000,oo) mensuales Y ASI SE ESTABLECE.-

TERCERO: DIEZ MIL BOLIVARES (BS 10.000.00) en el mes de Diciembre.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

CUARTO: 100% de gastos de medicinas médicos y hospitalización,- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

QUINTO: La culminación de la vivienda, tipo apartamento donde actualmente habitan.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-



Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los doce (12) días del mes de Marzo del Dos Mil Quince.-







ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO,

En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 1:00 p.m., y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.-


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO



Exp. Nº 12.397.15.
JMG/drm/sjr.-