REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN-CARUPANO.


EXP. N° 12.394.15
DEMANDANTE: WISTON AQUILES RAMON MOYA MARTINEZ
DEMANDADA: FENNY ANDREINA GARCIA JAVIER
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha veintisiete (27) de Enero del año 2.015, el ciudadano WISTON AQUILES RAMON MOYA MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.855.401, domiciliado en calle principal de la comunidad de Cusma, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistido de las abogadas en ejercicio Angélica Maria Pante Bravo y Lidia Marisela Méndez, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de sus hijas Omissis, contra la ciudadana FANNY ANDREINA GARCIA JAVIER, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.626.714, domiciliada en calle Úrica, casa N° 16, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre.-

La presente acción se admitió en fecha cuatro (04) de Febrero de Dos Mil quince, y se ordenó citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a su citación, para celebrar el acto de mediación entre las partes. Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público de esta extensión judicial.-

Corre inserta al folio nueve (09) boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público y al doce (12) boleta de citación de la parte demandada, dándose por citada el día 11-02-15.-

Siendo la oportunidad legal para el Acto de Mediación, y contestación a la demanda en la presente causa, las partes comparecieron al acto, pero no llegaron a ningún acuerdo. Se dejó constancia que la parte demandada dio contestación a la demanda.



En el lapso probatorio las partes no hicieron uso de este derecho.

II


El Tribunal para decidir haces las siguientes consideraciones:
El presente procedimiento se inicia mediante la solicitud de Régimen de Convivencia Familiar, a favor las niñas Omissis, debidamente representados por su padre ciudadano WISTON AQUILES RAMON MOYA MARTINEZ.
En el presente caso se puede evidenciar que este Tribunal fijo la fecha para el acto de Mediación entre las partes, la cual cursa al folio doce (12) verificándose la comparecencia de las partes, quienes no llegaron acuerdo.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:

• Acta de nacimiento de los niños Omissis, la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (folios 3 y 4 ).Y ASÍ SE ESTABLECE.-

LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIO PRUEBAS

Establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su segundo aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…..” (Subrayado Nuestro).-
Igualmente en los artículos 27 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establecen:
Artículo 27:
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.-
Establece el Artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el derecho que tiene el progenitor que no ejerza derecho de custodia sobre los niños, niñas y adolescentes, que les asiste de mantener una convivencia familiar y que a su vez le asiste este mismo derecho al niño, niña y adolescente.-

El Artículo 386, de la Ley en referencia establece el contenido de la convivencia familiar, “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. (Subrayado nuestro).-

Vistos los anteriores argumentos, observa este Tribunal, en conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA): se establece el Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera:
PRIMERO: El progenitor compartirá con sus hijas los fines de semanas alternos. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: Las vacaciones escolares compartidas. Los días 24 y 31 de Diciembre alternos. Y ASÍ SE ESTABLECE
TERCERO: Los cumpleaños de las niñas alternos.- Y ASÍ SE ESTABLECE
CUARTO: De Lunes a viernes de cada semana el padre llevará y retirará a sus hijas del colegio. Y ASÍ SE ESTABLECE
QUINTO: Día del padre con el padre, y Día de la Madre con la madre.- Y ASÍ SE ESTABLECE.
Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
El Artículo 389-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “Al padre, la madre, o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia; Por tal motivo, es imperativo de Ley el ejercicio pleno del derecho de los niños, a su sana convivencia familiar, y que la misma no sea entorpecida para su cabal ejercicio. (Subrayado nuestro).-

III

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, solicitada por el ciudadano WISTON AQUILES RAMON MOYA MARTINEZ , Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.855.401, a favor de sus Omissis , contra la ciudadana FANNY ANDREINA GARCIA JAVIER, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.626.714. Todo de conformidad con los artículos 08, 27, 385, 386 Y 389 de la Lopnna. Se establece el Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera:
PRIMERO: El progenitor compartirá con sus hijas los fines de semanas alternos. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: Las vacaciones escolares compartidas. Los días 24 y 31 de Diciembre alternos. Y ASÍ SE ESTABLECE
TERCERO: Los cumpleaños de las niñas alternos.- Y ASÍ SE ESTABLECE
CUARTO: De Lunes a viernes de cada semana el padre llevará y retirará a sus hijas del colegio. Y ASÍ SE ESTABLECE
QUINTO: Día del padre con el padre, y Día de la Madre con la madre.- Y ASÍ SE ESTABLECE
Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Doce (12) días del mes de Marzo del año Dos Mil Quince.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO.

En La misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10: 55 AM, y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal.



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO

Exp. N° 12.394.15.-
JMG/im/imr.-