REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN –CARÚPANO.
EXPEDIENTE: Nº 12.412-15.
SOLICITANTES: ASDRUBAL ANTONIO MILLÁN Y ROSANGE BRITO BRITO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
En fecha Cuarto (04) de Febrero de 2.015, los ciudadanos: ASDRUBAL ANTONIO MILLÁN Y ROSANGE BRITO BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 14.689.275 y 17.217.390, respectivamente, domiciliados el primero Canchunchu Nuevo, Patria Bolivariana, y la segunda en Canchunchu Viejo, sector Antonio José de Sucre, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez, ambos del Estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicio Carmen Gamboa, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.640, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha siete (07) de Agosto del año 1.998, contrajimos matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Tavera Acosta del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en Canchunchu Viejo, sector Antonio José de Sucre, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-
“De la unión matrimonial procreamos tres (03) hijos de nombres: Omissis, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto”.-
La demanda fue admitida en fecha Nueve (09) de Febrero de 2.015, y se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 20 de febrero del año 2.015, (folio 13).-
La Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión no favorable que cursa al folio catorce (14) del expediente, donde manifiesta que no se encuentra demostrada la fecha de la separación fáctica de cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común, la cual es un requisito indispensable para determinar si los cónyuges han permanecidos separados por más de cinco (5) años, tal como lo establece el artículo 185 del Código Civil.-
II
Este Tribunal vista la oposición formulada por la Fiscal del Ministerio Público, y evidenciándose que son ciertos los hechos formulados, lo cual se evidencia lo aducido. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En el caso de autos no se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por cuanto se evidencia que la Abogada Carmen Gamboa, quien asiste en este Acto a las partes antes identificas, ejerce Funciones Públicas, la cual el Tribunal la aprecia en todo su justo valor; por lo que es criterio de este Sentenciador que dicha solicitud que se ventilen por este Juzgado es de Amparar y Proteger el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescente. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos ASDRUBAL ANTONIO MILLÁN Y ROSANGE BRITO BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 14.689.275 y 17.217.390, respectivamente.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Diez (10) días del mes de Marzo de Dos Mil Quince.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
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En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 09:05 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
Exp. N° 12.412-15.
JMG/drm/am.-
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