REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sec. Adolesc.
Circuito Judicial Penal del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 27 de marzo de 2015.-
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2014-000399
ASUNTO: RP11- D-2015-000399

AUTO DE EJECUCIÓN

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano de fecha 17/03/15, mediante la cual se sancionó A “OMISSIS”; por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado Por Motivos Fútiles E Innobles Con Premeditación Y Alevosía; Robo De Vehículo Automotor Y Porte Ilícito De Arma De Fuego, tipificados en los artículos 406 ordinal 1º del Código Penal Vigente, 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; en perjuicio del hoy occiso ciudadano Narciso Cenobio Vegas (Occiso), Prospero Beltrán Bellorín Luna y La Colectividad; al cumplimiento de la sanción de Privación de libertad por el lapso de cinco (05) años. En tal sentido este Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a la Inmediata Ejecución de la presente Sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos: Primero: Se observa en el presente asunto, que el sancionado fue objeto de detención preventiva desde el 15/12/14 hasta la presente fecha, lo que totaliza el lapso de: tres (03) meses y doce (12) días. Ahora bien procediendo de conformidad con el parágrafo segundo del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido la Adolescente, descontándosele de la sanción impuesta, por lo que la sanción que en definitiva deben cumplir es de cuatro (04) años, ocho (08) meses y dieciocho (18) días de Privación de Libertad que vence el 15/12/2019; Segundo: por cuanto el sancionado ya ha alcanzado la mayoría de edad, y verificado en autos su conducta evasiva en anteriores causas, se ordena su permanencia provisional en la Comandancia de policía del Municipio Bermúdez, hasta tanto se tenga la opinión favorable o no sobre su ingreso al centro socio educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez de ésta ciudad, de conformidad con el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. En consecuencia líbrese remítase oficio a la Jefa del centro antes referido a los fines de que el personal técnico emita la opinión favorable o no respecto al ingreso del sancionado a dicho centro. Notifíquese a las partes. Líbrese boleta informativa al sancionado por intermedio de Oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Cúmplase
La Juez de Ejecución
Abg. Marisandra Cañizares G. La Secretaria
Abg. Cledis González