REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSION CARUPANO
JUZGADO DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTE
Carúpano, 23 de marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2013-000059
ASUNTO: RP11-D-2013-000059

AUTO DECLARANDO LA CESACIÓN DE LA MEDIDA

Revisado el presente asunto seguido a “OMISSIS”, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 4 y 6 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Pedro Antonio Guerra Navarro; éste tribunal observando:
Primero; Que en fecha 18/06/2013 fue sancionado al cumplimiento simultáneo de las medidas Libertad Asistida y Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año, siendo ejecutada en fecha 19/07/13, e impuesta efectivamente el 05/08/13.
Segundo; El sancionado cumplió únicamente hasta el mes de octubre del año 2013, por lo que solo cumplió el lapso de dos (02) meses, incumpliendo el lapso de diez (10) meses.
Tercero: ahora bien, en aplicación del contenido del artículo 616 de la Ley especial, la prescripción opera en un termino igual al ordenado para cumplirla mas la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento. En el presente caso al sancionado le faltaba por cumplir el lapso de diez (10) meses, plazo al que aumentársele la mitad, prescribía con el transcurso de: un (01) año y tres (03) meses.
Cuarto: El incumplimiento por parte del sancionado supra identificado, inicio en el 30/10/2013, fecha a partir de la cual dejó de cumplir con las medidas previamente impuestas, habiendo transcurrido desde dicha fecha el lapso de un (01) año, cinco (05) meses y veintitrés (23) días por lo que evidentemente ha operando la prescripción de la sanción.
Quinto: de conformidad con el literal h del artículo 647 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes es de la competencia del Juez de Ejecución decretar la cesación de las medidas impuestas al adolescente, y visto que ha transcurrido el lapso de un (01) año, cinco (05) meses y veintitrés (23) días desde el incumplimiento de la medida por parte del sancionado, ha operado la prescripción de la sanción de conformidad con el artículo 616 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, pues el lapso transcurrido es mayor al doble del lapso que le faltaba por cumplir, lo pertinente es decretar la cesación de la medida, ya que no hay otras actuaciones por realizar.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la CESACIÓN de las medidas de Libertad asistida y reglas de conducta dictadas en contra del joven “OMISSIS”; por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 4 y 6 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Pedro Antonio Guerra Navarro; Por prescripción de la sanción de conformidad con lo establecido en el artículo 616 en concordancia con los artículos 645 y 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y 112 del Código Penal. Líbrese oficio a la División de Asesoría Legal del C.I.C.P.C. (Caracas) solicitando dejar sin efecto la orden de captura Nº RY11BOL2014001325 librada en contra del sancionado antes identificado en fecha 12/09/14 anexa al oficio RY11OFO2014000621. Notifíquese a las partes. Archívese en su debida oportunidad. Cúmplase.-
La Jueza de Ejecución

La Secretaria
Abg. Marisandra Cañizares

Abg. Cledis González