REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSION CARUPANO
JUZGADO DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTE
Carúpano, 23 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2011-000260
ASUNTO: RP11-D-2011-000260
AUTO DECLARANDO LA CESACIÓN DE LA MEDIDA
Revisado el presente asunto seguido a “OMISSIS”, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Privación Ilegitima De Libertad, previstos en los artículos 458 y 174 del Código Penal y Robo Agravado De Vehículo Automotor, previstos en los artículos, 5 y 6 numerales 1,2,3,5 y 8 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor en perjuicio de: Luís Armando Millán Ávila; éste tribunal observando:
Primero; Que en fecha en fecha 19/09/11 éste tribunal se declaró competente para conocer las presente actuaciones por declinatoria de competencia del Juzgado de Ejecución sección adolescentes del Estado Nueva Esparta, mediante las cual el joven fue sancionado al cumplimiento simultáneo de las medidas de Libertad Asistida e Imposición De Reglas De Conducta por el lapso de dos (02) años, siendo impuesta en fecha 28/09/11. En revisiones de fecha 10/05/12, y 08/11/12 se Ratifica el Cumplimiento de las medidas de libertad asistida y reglas de conducta por el tiempo que le falta por cumplir.
Segundo; El sancionado cumplió hasta el mes de mayo del año 2013, por lo que hasta esa fecha había cumplido el lapso de un (01) año, ocho (08) meses, incumpliendo el lapso de cuatro (04) meses.
Tercero: ahora bien, en aplicación del contenido del artículo 616 de la Ley especial, la prescripción opera en un termino igual al ordenado para cumplirla mas la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento. En el presente caso al sancionado le faltaba por cumplir el lapso de cuatro (04) meses, plazo al que aumentársele la mitad, prescribía con el transcurso de: ocho (08) meses.
Cuarto: El incumplimiento por parte del sancionado supra identificado, inicio en el 28/05/2013, fecha a partir de la cual dejó de cumplir con las medidas previamente impuestas, habiendo transcurrido desde dicha fecha el lapso de un (01) año, nueve (09) meses y veintitrés (23) días, y desde el dictamen de la orden de captura hasta la presente fecha, el lapso de un (01) año, dos (02) meses y dieciséis (16) días por lo que evidentemente ha operado la prescripción de la sanción.
Quinto: de conformidad con el literal h del artículo 647 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes es de la competencia del Juez de Ejecución decretar la cesación de las medidas impuestas al adolescente, y visto que ha transcurrido el lapso de un (01) año, dos (02) meses y dieciséis (16) días, desde el dictamen de la orden de captura, sin que la misma se haya materializado, ha operado la prescripción de la sanción de conformidad con el artículo 616 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, pues el lapso transcurrido es mayor al doble del lapso que le faltaba por cumplir lo pertinente es decretar la cesación de la medida, ya que no hay otras actuaciones por realizar.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la CESACIÓN de las medidas de Libertad asistida y reglas de conducta dictadas en contra del joven “OMISSIS” por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Privación Ilegitima De Libertad, previstos en los artículos 458 y 174 del Código Penal y Robo Agravado De Vehículo Automotor, previstos en los artículos, 5 y 6 numerales 1,2,3,5 y 8 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio de: Luís Armando Millán Ávila; Por prescripción de la sanción de conformidad con lo establecido en el artículo 616 en concordancia con los artículos 645 y 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y 112 del Código Penal. Líbrese oficio a la División de Asesoría Legal del C.I.C.P.C. (Caracas) solicitando dejar sin efecto la orden de captura Nº RY11BOL2014000030, librada en contra del sancionado antes identificado en fecha 07/01/14 anexa al oficio RY11OFO2014000009. Notifíquese a las partes. Archívese en su debida oportunidad. Cúmplase.-
La Jueza de Ejecución
La Secretaria
Abg. Marisandra Cañizares G.
Abg. Cledis González
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