REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T.P DE EJECUCION SEC. ADOLESC. DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
Carúpano, 18 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2014-000285
ASUNTO: RP11-D-2014-000285
Visto el oficio escrito recibido en este despacho en fecha 16/03/15, suscrito por el ciudadano: “OMISSIS”: quien actuando en su carácter de progenitor de la niña: “OMISSIS” quien es victima en el presente asunto seguido al joven: “OMISSIS” por la comisión del delito de Actos Lascivos, a los fines de que le sean designados como defensores a los ciudadanos Norelys del Valle Amargura Tineo y Wolfgang José Noguera, manifestando así mismo que relega de seguir conociendo de seguir conociendo de la presente causa a la Ciudadano (a) público (a) o privado. Agréguese al asunto con el que se relaciona. Se apertura procedimiento de incidencia de conformidad con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. En consecuencia éste Tribunal para decidir observa:
Primero: De la revisión del presente asunto se puede constatar que el progenitor de la victima presentó denuncia formal en fecha 02/09/14 la victima por ante el Instituto autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, siendo detenido el imputado antes identificado, en esa fecha y presentado ante el tribunal de control en fecha 03/09/15, dictándosele medida cautelar de presentación por ante el alguacilazgo de este circuito judicial penal.
Segundo: en fecha 28/11/14 la Fiscalía Sexta del Ministerio Público presentó formal acusación en contra del imputado, realizándose efectivamente la audiencia preliminar en fecha 06/02/15, admitiéndose los hechos y siendo ejecutada dicha sentencia en fecha 11/03/15, observándose que en ningún momento la victima se constituyó en querellante, ni se adhirió a la acusación fiscal, siendo únicamente la fiscalía sexta del Ministerio Público quien representa a la victima en el presente caso.
Tercero: El representante de la victima, basa su solicitud en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere al nombramiento de defensores para los imputados en el proceso, siendo la niña “OMISSIS”, victima y no imputada, por lo que el contenido de dicho artículo no puede ser aplicado cuando se trate de victimas. Así mismo en la última parte del escrito el solicitante relega de seguir conociendo de la presente causa a la Ciudadano (a) público (a) o privado, no obstante al tratarse de un delito de acción pública quien representa a la victima se haya constituido en querellante o no, es la Fiscalía del Ministerio Público, (de conformidad con el artículo 650 en concordancia con el 660 de la Ley especial), la cual no puede ser relegada de dicha obligación por un interés particular de una de las partes. Y así se decide.-
En atención a lo anteriormente expuesto. Este tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta Improcedente la solicitud del progenitor de la victima “OMISSIS”, a los fines de que le sean designados como defensores a los ciudadanos Norelys del Valle Amargura Tineo y Wolfgang José Noguera puesto que al tratarse de un delito de acción pública, quien representa a la victima (se haya constituido en querellante o no), es la Fiscalía del Ministerio Público, todo de conformidad con el artículo 650 en concordancia con el 660 de la Ley especial, representación que no puede ser relegada de dicha obligación por un interés particular de una de las partes. Notifíquese a las partes y al solicitante. Cúmplase.
La Juez de Ejecución
Abg. Marisandra Cañizares La Secretaria
Abg. Cledis González
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