REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Estado Sucre- Extensión-Carúpano
Carúpano, 13 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2015-000004
ASUNTO: RP11-D-2015-000004


DECISIÓN SANCIONATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En el día de hoy, 12 de Marzo de 2015, siendo las 11:30 de la mañana se constituyó en la sala de audiencias Nº 01, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, presidido por el Juez, Abg. Luís Prieto Jiménez, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Anny Tovar y el Alguacil de sala; con el objeto de llevar a cabo el Juicio Oral y Privado en el presente asunto, seguido en contra del adolescente OMISIS (SE SUPRIME LOS DATOS DEL ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 64 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de KARLENIS JOSEFINA GONZÁLEZ GUTIERREZ; A tales efectos se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Moraima Goyo, la Defensora Pública Abg. Claudia González, el acusado OMISIS (SE SUPRIME LOS DATOS DEL ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 64 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), los representantes del acusado Betzaida Josefina Valerio López y Daniel del Jesús Valerio López y la víctima Karlenis Josefina González Gutiérrez. No estando presente: los medios de pruebas previamente convocados en el presente acto. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de 15 minutos sin que hiciera acto de presencia la parte ausente. Acto seguido el Juez procede a efectuar depuración del Tribunal respecto a su persona y a la Secretaria, manifestando las partes intervinientes no tener ninguna objeción o inconveniente al respecto. Seguidamente el Juez advirtió a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y declara abierto el Juicio Oral y Privado.

ACUSACIÓN FISCAL
Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que exponga lo referente a la acusación, lo cual realiza en los términos siguientes: “En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución y demás Leyes de la República Bolivariana de Venezuela y en mi carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, ratifico la acusación en contra de el adolescente OMISIS (SE SUPRIME LOS DATOS DEL ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 64 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de KARLENIS JOSEFINA GONZÁLEZ GUTIERREZ. Esta imputación la hace el Ministerio Público en virtud de que del Acta De Procedimiento, de fecha 08/01/2015, suscrita por Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Municipio Bermúdez; en la cual dejan constancia; “(…) que siendo aproximadamente 10:30 horas de la noche, se encontraba en patrullaje, cuando reciben llamada vía radio de parte de la centralista informando que se trasladaran al sector Taquíene, de la Marina de Guaca, ya que en dicho sector se encontraban varias personas portando armas de fuego y se introdujeron dentro de una casa y sometieron a todos los que se encontraban en la misma y los despojaron de sus pertenencias, en vista de la información se trasladaron a la brevedad posible al sitio y una vez en el mismo pudieron avistar a varias ciudadanas alteradas y en eso se acerca la ciudadana quíen se identificó como Karlenis Josefina González Gutiérrez, manifestando la misma que fueron objeto de un robo por varios sujetos armados de armas de fuego, y estaban vestidos de suéter negro y pantalón largo, y uno tenía suéter amarillo y bermuda negra, los cuales ella reconoce a tres de los sujetos ya que son conocidos en la comunidad como Juan, Omarcito, y Terry, y que sabían donde vivían, procediendo de inmediato a trasladarse a las residencias de los sujetos nombrados por la ciudadana logrando darle captura al adolescente OMISIS (SE SUPRIME LOS DATOS DEL ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 64 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en su residencia y cuando noto la presencia de la comisión policial se puso nervioso y la ciudadana al verlo lo reconoció como uno de los sujetos que la robo ya que dicho adolescente para el momento de la detención vestía suéter amarillo y pantalón largo negro, por lo antes expuesto se le indico que quedaría detenido.. Es por lo que en este acto realizo el cambio de sanción de privación de libertad por cinco (5) años, a las medidas de imposición de REGLAS DE CONDUCTAS por el lapso de DOS (2) AÑOS Y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (2) AÑOS DE MANERA SUCESIVA, tomando en consideración lo anteriormente expuesto., tomando en consideración que el acusado es primario en la ejecución del delito y además en conversaciones sostenidas por la víctima, donde la misma manifestó querer tener intención de ayudar al acusado para que sea orientado, pero que no tuviera privado de libertad. Así mismo solicito sea incorporada para su lectura las actas que conforman el presente asunto. Solicito copias simples, es todo.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quíen expone: “Escuchado como ha sido en este acto la acusación fiscal donde el Ministerio Público realiza el cambio de sanción y esta defensa la considera ajustada a derecho de acuerdo con lo establecido con el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 539 de la ley especial, y tomando en cuenta que mi defendido es primario en la comisión de hechos punibles y que uno de los fines principales de la ley especial es que el proceso es educativo y la medida privativa de libertad viene siendo la excepción y no la regla, esta representación de la defensa se encuentra en armonía con la solicitud realizada por el Ministerio Público, ya que cumple con las pretensiones de la defensa, y por ultimo solicito a este respetable tribunal que dicha sanción sea impuesta tomando en consideración el principio de proporcionalidad de acuerdo a lo que establece el artículo 539 de la ley especial, y en vista que en conversación sostenida con mi defendido me manifestó su deseo de reconocer los hechos, es por lo que pido se le concede la palabra a tal efecto y una vez impuesto de las garantías y formulas procesales, al admitir el mismo los presentes hechos solicito se le imponga la sanción y se efectué la rebaja correspondiente, contemplada en el articulo 583 de la Ley especial. Es todo.
DECLARACIÓN DEL ACUSADO
En este estado el Juez instruye al acusado con respecto al delito por el cual se le acusa y, asimismo, lo impone del precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la garantía prevista en el Código Orgánico Procesal Penal de admitir los hechos en esta audiencia, para la imposición inmediata de la sanción penal a tal efecto este se identificó OMISIS (SE SUPRIME LOS DATOS DEL ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 64 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); quíen expone: “Admito los hechos solicito se me imponga la sanción. es todo”.

OPINIÓN DE LA VÍCTIMA
Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la víctima Karlenis Josefina González Gutiérrez, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.109.488, quíen expone: yo quiero que el tribunal le de una oportunidad al muchacho para que no este preso y que lo oriente. Es todo.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quíen, expuso: No me opongo al reconocimiento de los hechos manifestado por el acusado de autos y solicito se le impongan la sanción solicitada en este acto por esta representación. Es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa, quíen expone: “En vista que mi defendido ha admitido los hechos solicito se le imponga la sanción y se efectué la rebaja correspondiente, contemplada en el articulo 583 de la Ley especial. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra el Juez quíen expone: Oída la admisión de hechos efectuada por el acusado de autos, la cual fue realizada de manera libre y voluntaria, así como lo señalado por la defensora y lo expuesto por la representación Fiscal del Ministerio Público, quién en éste acto cambio la medida Privativa de Libertad solicitada en su escrito fiscal y mantenida en la audiencia preliminar, por las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida. Es por lo que este Tribunal conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte motiva de la acusación; y habiendo admitido el acusado libre y voluntariamente los hechos que sustentan la acusación fiscal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de KARLENIS JOSEFINA GONZÁLEZ GUTIERREZ, se procede a imponer la sanción en cumplimiento de los artículos 603 de la ley Especial y 349 del Código Orgánico Procesal Penal; considerando este Tribunal cada uno de los parámetros establecidos en la Ley especial, estableciendo como sanción a imponer el cumplimiento de las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente al acusado OMISIS (SE SUPRIME LOS DATOS DEL ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 64 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), correspondiéndole como plazo de la presente sanción una vez aplicada la rebaja contenida en articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad, procediendo este Juzgado a rebajar la mitad de la sanción solicitada por el Ministerio Público, ello tomando en consideración que el adolescente es primario en la comisión de hechos punibles y los informenes psicológico y social emitidos por las especialistas, quíenes indican que el joven no tiene conducta transgresora y cuenta con un nivel ajustado a las normas familiares y sociales, por estas considera este Tribunal establece que la sanción a imponer es el cumplimiento de las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS DE MANERA SIMULTANEA. Asimismo este Tribunal deja sentado que la presente sanción se impone en esta etapa procesal, por cuanto el Ministerio Público es el titular de la acción penal y él mismo en este acto efectuó un cambio en cuanto a las medidas que inicialmente presentó en su escrito de acusación fiscal, el cual fue admitido en su totalidad en la audiencia preliminar, consistente en la privación de libertad, por el lapso de cinco (05) años, por las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida por el lapso de dos (02) años de manera sucesiva, circunstancia procesal que obliga a este Juzgador a imponer las nuevas medidas requeridas por la representación fiscal, en atención al mandato legal. Ahora bien por cuanto las nuevas medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida requeridas e impuestas, no llevan consigo la detención del acusado, siendo su finalidad la orientación por medios de especialistas para el buen desarrollo familiar y social y el cumplimiento de condiciones que ha bien tenga imponer el juez, para su adecuado comportamiento en su desarrollo social, razón por la que este tribunal a no consagrar las medidas solicitadas por el representante fiscal coerción personal alguna se otorga su inmediata libertad, la cual se hará efectiva desde este Circuito Judicial Penal una vez conste en la Unidad de Alguacilazgo la boleta de libertad librada por este tribunal, ello en cumplimiento por las instrucciones emitidas por la Presidencia Judicial. Y así se decide.

DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho, antes expuestas, este Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SANCIONA al acusado OMISIS (SE SUPRIME LOS DATOS DEL ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 64 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a cumplir las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, previstas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso DE DOS (02) AÑOS DE MANERA SIMULTANEA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de KARLENIS JOSEFINA GONZÁLEZ GUTIERREZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 603 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por aplicación supletoria conforme al artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dicha sanción será ejecutada por la ciudadana Juez de Ejecución de esta misma sección de adolescente, a quíen le corresponde determinar la forma y condiciones de su cumplimiento. Conforme a la Circular Nº 139-2008, de fecha 11/11/2008, remitida por la Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, se ordena a la Secretaria del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir la presente decisión , en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de víctima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo por cuanto la sanción solicitada por el Ministerio Público no lleva consigo la privación de libertad del acusado, se ordena su inmediata libertad desde este Circuito Judicial Penal una vez conste en la Unidad de Alguacilazgo la boleta de libertad librada por este Tribunal. Líbrese boleta de Libertad al Comandante de Policía de esta Ciudad. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución, en su oportunidad legal. Las partes quedan notificadas de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez de Juicio de la Sección de Adolescente,

Abg. Luís Alfredo Prieto Jiménez

La Secretaria Judicial

Abg. Anny Tovar