REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Segundo de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 06 de marzo de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2014-000158
ASUNTO: RP11-D-2014-000158
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS
Celebrada la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 573, 574, 575, 576 y 577 Ejusdem, se encontraban presentes en la misma, la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. MORAIMA GOYO MARTINEZ, el acusado RENNY RAFAEL RIVERA MORALES, la Defensora Pública, Abg. GERTRUDIS ALCOBA. Cedida la palabra a la Representación Fiscal, acusó formalmente al adolescente Omissis; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el articulo 453 ordinales 3º, 4º y 6º del Código Penal vigente; en perjuicio de Omissis, solicitó que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes. Por ser el delito atribuido no privativo de libertad, tal y como lo prevé el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito el enjuiciamiento del acusado y su consecuente sanción de las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de dos (02) años; de manera simultanea; de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literales “b” y “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo y de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicito para su exhibición y lectura, la incorporación de las Inspecciones Técnicas Nº 1585 y 1586, de fecha 10-09-2012 y la Experticia de Avalúo Prudencia Nº 501, de fecha 02-09-2012. Es todo y pido copias simples de la presente acta. Cedida la palabra al Acusado Omissis, presentes en la sala, debidamente asistido por su Defensora Pública Abg GERTRUDIS ALCOBA, quien aquí sentencia, le explicó sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia, de las formulas alternativas a la prosecución del proceso como son la Remisión, la Conciliación y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y del derecho que tiene a ser oído, de conformidad con lo previsto en el artículo 543, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 542 Ejusdem y al preguntarle si deseaba declarar, previa la imposición del precepto consagrado en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de hacerlo y se limitó Admitir los Hechos. Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensora Pública Abg. GERTRUDIS ALCOBA, y solicitó la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 539, que contempla el Principio de Proporcionalidad. Así mismo solicitó la expedición de copias simples del Acta. Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal “a” (primer supuesto) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento del acusado, comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad y por cuanto los hechos objeto del presente procedimiento encuadran dentro de la calificación jurídica del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el articulo 453 ordinales 3º, 4º y 6º del Código Penal Vigente; en perjuicio de Omissis, se procede a SENTENCIAR conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, en atención a lo contemplado en el precitado artículo 578, literal f), en concordancia con el artículo 604 Ejusdem, en los siguientes términos:
PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto del presente proceso se encuentran narrados en el Segundo Capítulo del escrito de Acusación, interpuesto por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y ratificados en sala, de donde se desprende, que en fecha 02-09-2012, el ciudadano Omissis, formuló denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en virtud de que personas desconocidas se introdujeron por el techo del segundo cuarto de su residencia y se llevaron un monitor con su respectivo CPU, valorados en Cinco Mil Bolívares, (5.000,00 bsf), y una cámara fotográfica, valorada en Trescientos Bolívares (300,00 bsf),
SEGUNDO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal considera que de los hechos antes narrados, se configura el delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 ordinales 3º, 4º y 6º del Código Penal vigente; en perjuicio de los ciudadanos Omissis, y se encuentra acreditada sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
ACTAS DE DENUNCIA COMUN, de fecha 02-12-2011, formulada por el ciudadano Alberto José Rojas Hurtado, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; mediante la cual describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos que dieron origen a la presente investigación, (cursante a los folios 2 y 3).
ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, Nº 1585, de fecha 10-09-2012, suscrita por los funcionarios Wolfgan Rodríguez y José Fernández, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Carúpano, practicada en la Urb. Hato Romar de Playa Grande, lote 13, casa Nº 07, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, (cursante al folio 23).
ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, Nº 1586, de fecha 10-09-2012, suscrita por los funcionarios Wolfgan Rodríguez y José Fernández, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Carúpano, practicada en la Urb. Hato Romar de Playa Grande, lote 13, casa Nº 05, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, (cursante al folio 24).
EXPERTICIA DE AVALÚO PRODENCIAL, Nº 501, de fecha 02-09-2012, suscrita por el funcionario Luís Noriega, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Carúpano, practicada a un CPU y a una cámara fotográfica, los cuales guardan relación con la presente investigación, (cursante al folio 19).
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10-09-2012, debidamente suscrita por el funcionario José Fernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Carúpano, mediante la cual deja constancia de las diligencias de investigación relacionadas con la identificación plena del adolescente Renny Rivera y de otras personas adultas, presuntos autores del hurto denunciado por la victima ciudadano Omissis, (cursante a los folios 21 y su vto 22 y su vto).
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10-09-2012, formulada por el ciudadano Omissis, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Carúpano, mediante la cual dejó expresa constancia, de lo manifestado por su hijo, quien le describió las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos que dieron origen al presente procedimiento, (cursante al folio 25 y su vto).
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10-09-2012, formulada por el ciudadano Omissis, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Carúpano, mediante la cual dejó expresa constancia, de lo manifestado por su hijo, quien le describió las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos que dieron origen al presente procedimiento, (cursante al folio 25 y su vto).
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10-09-2012, formulada por el ciudadano Omissis, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Carúpano, mediante la cual dejó expresa constancia, que se enteró de lo sucedido por información de su vecino de nombre Omissis, quien vive a dos casas de la de él al revisar su casa pudo darse cuenta que le habían robado 15.000,00 bsf, y al hacer las indagaciones en el sector pude confirmar que el adolescente Renny Rivera y un adulto de nombre Douglas Gutiérrez, fueron los que se introdujeron en su casa, pero en conversaciones con la mamá del adolescente ésta se comprometió a pagarme el dinero, (cursante al folio 27 y su vto).
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10-09-2012, formulada por el ciudadano Delwis Rafael González Moya, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Carúpano, mediante la cual dejó expresa constancia, que un muchacho conocido como el Chinito se presentó en su casa y le entregó la cantidad de cuatro mil bolívares (4.000,00bsf), y le regaló mil bolívares, (1000,00), pero luego se los regresó porque se enteró que ese muchacho se había metido en la casa de Alberto y de Jesús, (cursante al folio 28).
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10-09-2012, formulada por el ciudadano Kerbin Leonardo Osuna, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Carúpano, mediante la cual dejó expresa constancia, que en la comunidad donde reside en los últimos días se han producido varios hurtos a residencias, y el fin de semana pasado fueron objeto de hurtos las residencias de un ciudadano ex militar y de otro ciudadano evangélico, descubriéndose que los responsables es un adolescente de nombre Renny Rivera y un ciudadano de nombre Douglas Gutiérrez, (cursante al folio 29 y su vto).
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tomando en consideración, los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior, este Tribunal los valora según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 Ejusdem, en virtud de que fueron obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a la ley, por referirse directamente al objeto de la investigación y ser útiles para el descubrimiento de la verdad y cumplidas como han sido las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a lo contemplado en su artículo 530, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste sentenciador, considera que ha quedado fehacientemente demostrada la responsabilidad del acusado en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 ordinales 3º, 4º y 6º del Código Penal vigente; en perjuicio de los ciudadanos Omissis, Ahora bien, tomando en cuenta la ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por el acusado Omissis, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y por aplicación del Principio de la Proporcionalidad, previsto en el artículo 539 Ejusdem; se le debe sancionar con las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, contempladas en el artículo 620, literales “b” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO, de manera simultanea. Para imponer la sanción, se deben tomar en consideración las pautas determinadas en el artículo 622, literales “a”, “b”, “c”, “d”, “e”, “f”, “g”, y “h” de la Ley Especial, por las siguientes razones:
a).- Se encuentra comprobado el acto delictivo y el daño causado en contra de la victimas ciudadanos Omissis,
b).- Quedó demostrado en el asunto, la participación del acusado a través de los medios probatorios analizados anteriormente y con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos, por lo que se declara su responsabilidad.
c).- Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que, si bien la conducta asumida por el acusado es ilícita, y la misma no se encuentra dentro de los delitos privativos de libertad, establecidos en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que solicitada como fue por el Ministerio Público la aplicación de las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, por el lapso Dos (02) años, éste Tribunal acoge el termino de la mitad establecido en el artículo 583 de la Ley Especial, correspondiéndole la aplicación de las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, por el lapso de Un (01) año, de manera simultanea; en consecuencia la gravedad se encuentra atenuada, motivo por el cual se le debe sancionar con las medidas menos gravosa.
d) y e).- En cuanto al grado de responsabilidad de mismo, se toma en consideración que al haber actuado como autor material, las medidas previstas en el artículo 620, literales “b” y “d” Ejusdem, son las mas racionales e idóneas, en proporción al hecho punible que se le atribuye y a sus consecuencias, en atención a lo contemplado en el artículo 539 Ibídem.
f).- El acusado tiene la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción, actualmente cuenta con la edad de 17 años.
g).- Los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado a la victima como consecuencia de sus actos con la manifestación de voluntad de admitir los hechos.
CUARTO
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho, que anteceden, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: RESUELVE: PRIMERO: ADMITIR totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del acusado Omissis, así mismo se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, tomando en cuenta el Principio de Comunidad de la Prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se sanciona conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al acusado Omissis, por haber admitido su participación en el delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 ordinales 3º, 4º y 6º del Código Penal vigente; en perjuicio de los ciudadanos Omissis, al cumplimiento de las medidas de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de manera simultanea, por el lapso de Un (01) año; de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literales “B” y “D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración el Principio de la Proporcionalidad establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes. Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial. Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Segundo de Control de esta Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano. Notifíquese a las victimas. Líbrese las boleta correspondientes. Regístrese y guárdese copias en el archivo del Tribunal.
El Juez Titular Segundo de Control
SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ
La Secretaria Judicial
Abg. MARÍA YELITZA RODRIGUEZ
|