REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
Carúpano, 11 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2015-000075
ASUNTO: RP11-D-2015-000075
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO MEDIDA SUSTITUTIVA Y PRIVATIVA DE LIBERTAD
Celebrada como fue la Audiencia Oral y Reservada para oír a las adolescentes Omissis, previo al cumplimiento de las formalidades establecidas en los artículos 542 y 654 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio de Omissis, Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Moraima Goyo Martínez, las Imputadas Omissis, (previo traslado). Acto seguido se le impuso al adolescente, del derecho que tiene de estar asistido por un abogado de su confianza, manifestando las mismas No tener abogado de confianza, haciéndose pasar a la sala a la Defensora Pública Penal Abg. Claudia González, quien acepta el cargo recaído en su persona y fue impuesta inmediatamente de las actuaciones procesales. Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Moraima Goyo Martínez, quien expone: Vistas las actuaciones emanadas del Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, procedo a presentar a las Omissis, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 ordinal 6º del Código Penal, en perjuicio de Omissis,, por los hechos ocurridos el día 09/03/2015; es por lo que solicito sea oído de conformidad con los artículos 542 y 654 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es todo. Seguidamente el Juez explica a las adolescentes el delito que se le imputa, de igual manera las impone del Precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le interrogó sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera: Omissis, quien expuso: yo no tengo nada que ocultar, tengo testigo que estaba en mi casa en copacabana con mi bebe que estaba enferma, ese mismo día la abuela de mi hija llego mi hermanita Marlenis a la casa de copacabana a buscarme y me dijo mi hermana me llamaron que están cayendo al rancho a patadas y le dije quien y ella me dijo vamos fue cuando me lance para Guaca con mi bebe porque si yo fuera sabido que en esos sacos estaban esos cochinos yo no le digo a mi hermanita que se lleven a mi bebe que estaba la dueña del cochino en el rancho y dieron la espalda y llegaron con la policía y nos llevaron, es todo. Acto seguido se hizo pasar a sala a la segunda de las imputadas quien dijo ser y llamarse Omissis, quien expuso: mi cuñado Jesús me llamó para que le hiciera una vuelta y le fuera a buscar sus cosas, y yo le dije que iba a ver para ver si puedo porque tu sabes que yo trabajo, entonces conseguí a un señor que trabaja de taxi y fui con el señor a buscar las cosas y el tenia las maletas afuera del rancho y le dije que subiera la maleta y le dije que me tenia que ir y mi hermana me dice que también se viene conmigo y le dije bueno vamos que tengo que irnos, yo no sabia que allí estaban esos cochinos, si yo hubiese sabido no llevo eso, y hubiese dejado que ellos mismos llevaron eso, cuando íbamos la policía paró al taxi y cuando revisaron fue que vi que lo que iba allí eran esos cochinos, es todo, Acto seguido se hizo pasar a sala a la tercera de las imputadas quien dijo ser y llamarse Omissis, quien expuso: Me acojo al precepto constitucional, Es todo. Acto seguido se le otorgó nuevamente la palabra a la Representación fiscal, quien expuso: Solicito se califique la aprehensión como flagrante, se ordene la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, se decrete MEDIDA CAUTELAR de presentación periódica para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con presentaciones para las adolescentes Omissis, solicito LA PRIVACION PREVENTIVA para su identificación tal y como lo establece el articulo 558 de la Ley Especial. En este estado se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Claudia González, quien expuso: Revisado como ha sido las actas que conforman el presente asunto se puede evidenciar que no existen plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mis representadas en el tipo penal pre-calificado por el Ministerio Público, es evidente en las actas y en lo manifestado para mis representadas, que las mismas no residen en el inmueble donde presuntamente fueron incautados los elementos criminalisticos que constan en las actas que conforman el presente asunto es por lo que esta defensa solicita la Libertad Sin Restricciones y se opone rotundamente a la solicitud hecha por el Ministerio Publico de la detención para identificación por cuanto mi representada Omissis, se encuentra registrada en el Sistema Autónomo Integral de Migración y Extranjería y debido a su edad y la inmadurez que sobre ella recae no se sabe su numero de Cedula de Identidad, eso no quiere decir que la misma se encuentre indocumentada, solicito copia simple, es todo. Acto seguido toma la palabra el Ciudadano Juez y expone: Revisadas como han sido las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público y a la cual se opone la Defensa Publica, observa el Tribunal que las actuaciones que conforman la presente investigación ciertamente existen elementos que hacen presumir la presunta participación de las adolescentes en el delito que se le imputan, a saber: ENTREVISTA, de fecha 09 de Marzo de 2015, cursante en el folio 04 y su vto, rendida por la ciudadana Omissis, por ante funcionarios adscritos Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación José Francisco Bermúdez, quien deja constancia entre otras cosas, que es el caso que yo me encontraba en mi casa, me pare hacia el fondo a echarle comida a los cochinos y es cuando me percato que no estaban pero en el corral donde se encontraban los cochinos se encontraba un pozo de sangre donde se presume que lo habían matado en el mismo corral y en ese momento llame a mi hija quien vive al fondo y le dije que me habían robado los cochinos y ella me dijo que en horas de la madrugada había sentido cuando lo estaban matando pero que no quiso abrir la puerta porque le daba miedo pero que había visto a tres hombres y cinco mujeres, entre ellos se encontraban Carlos Gutiérrez, otro de nombre Jesús y el otro desconocido, entre las mujeres las cinco hijas de Carlos Gutiérrez conocidas como las hijas de Carlito Raquiña, luego seguí los rastros de sangre y me llevo al rancho de las hijas de Carlos Gutiérrez, ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha 09/03/2015, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación José Francisco Bermúdez, el cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedió la aprehensión de las imputadas de autos. REGISTRO DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS, de fecha 09 de Marzo de 2015, cursante al folio 20, en la cual deja constancia de los objetos incautados. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 10/03/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Carúpano, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones y de las detenidas. MEMORADUM N° 9700-226-0278, donde se deja constancia que las imputadas Omissis, no presentan registros policiales y la imputada Omissis, presenta registros policiales. Debiendo declararse con lugar la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, realizada por la representación Fiscal, para las imputadas Omissis, en virtud de que el delito precalificado por el Ministerio Público no se encuentra previsto en el artículo 628 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como privativo de libertad. Y para la imputada Omissis, DECRETA la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitada por la representación Fiscal, por cuanto la adolescente actualmente no porta identificación, de conformidad con el articulo 558 de La Ley especial. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve; PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia, y la continuación del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto en el artículo 452 ordinal 6º del Código Penal, en perjuicio de Omissis, SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de las adolescentes Omissis, por estar presuntamente incursas en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto en el artículo 452 ordinal 6º del Código Penal, en perjuicio de Omissis, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literal “C” en relación con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la obligación de presentarse CADA OCHO (08) DIAS, POR UN LAPSO DE DOS (02) MESES, por ante Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, esto con la finalidad de que el Ministerio Público, continúe con las investigaciones y presente su acto conclusivo TERCERO: DECRETA LA DETENCION PREVENTIVA PARA IDENTIFICACION de la Adolescente Omissis, por estar presuntamente incursas en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 ordinal 6º del Código Penal, en perjuicio de Omissis, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literal “C” en relación con los artículos 8 y 558, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, CUARTO: Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener, la reproducción fotostática correspondiente. Por cuanto actualmente las referidas adolescentes se encuentra detenida, se ordena su inmediata libertad desde la sede de esta Sala de Audiencias, en tal sentido se ordena Librar BOLETA DE LIBERTAD, adjunto oficio al Comandante de Policía de esta ciudad de las imputadas Omissis y Asimismo boleta de detención para la adolescente Omissis, quien quedara detenida de manera provisional en esa comandancia de policía hasta su completa identificación. Con la firma de la presente acta las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró los oficios y las boletas correspondientes.
El Juez Titular Segundo De Control
SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ
La Secretaria Judicial
Abg. MARÍA YELITZA RODRÍGUEZ
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