REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
Carúpano, 01 de marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2015-000058
ASUNTO: RP11-D-2015-000058

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como fue la Audiencia Oral y Reservada para oír a los adolescentes Omissis, previo al cumplimiento de las formalidades establecidas en los artículos 542 y 654 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, en perjuicio de Omissis,. A tales efectos se verificó la comparecencia de las partes encontrándose presente la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público Abg. Dubraskha Mata, los imputados antes identificados, a quienes se les impuso del derecho que tienen de ser asistidos por un abogado de confianza en el presente proceso, manifestando los mismos NO tener abogado de confianza; haciéndose pasar a la sala, a la Defensora Pública de Guardia Abg. Claudia González, quien estando presente fue impuesta de las actuaciones procesales, garantizando así el derecho a la defensa de los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el Juez le cede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Vistas las actuaciones emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guiria, procedo a presentar a los adolescentes Omissis, en virtud de los hechos de fecha 27-02-2015, denunciado por Omissis, por ante el Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, en la cual deja constancia que venía caminando por Calle Independencia, específicamente a la altura de la plaza Santa Rosa, como a las 7 de la noche del día 27-02-2015, me interceptaron dos muchachos vestidos de liceístas, con camisas marrón y pantalón de gabardina azul marino, los mismos simularon como que tenían un arma y me dijeron que me pegara contra la pared y me arrebataron el bolso y me dijeron que no gritara, luego salieron corriendo por calle independencia, cruzaron por la calle las Mercedes, llame a la policía y llegaron de inmediato. y solicito sea oído de conformidad con los artículos 542 y 654 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Es todo, Seguidamente el Juez explica a los adolescentes el hecho que se les imputa, los impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le interrogó sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse el Primero de ellos de la siguiente manera: Omissis,, me están robando y yo agarre el bolso y salí corriendo todo asustado y corrí con el compañero y venían dos motorizados y me dijeron: deténganse, deténganse, porque corren, nosotros nos detuvimos y, el policía nos estaba revisando y en eso suena por la radio que dos jóvenes estudiantes habían robado un bolso y dijeron el color del bolso. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público pregunta: al momento que los policías los detienen, quien tenía el bolso. R: el otro muchacho.- Otra. Ustedes son amigos. R. si, pero no vivimos cerca, estudiamos en el mismo liceo. Otra. Que tiempo tienes conociendo a Omissis,. R: como dos años.- Se deja constancia que la Defensa Pública no formuló preguntas. Seguidamente se le otorga la palabra al Segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse: Omissis, quien expuso: me acojo al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se le otorgó nuevamente la palabra a la representación fiscal: Esta representación Fiscal solicita se califique la aprehensión como flagrante, se ordene la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, así mismo procedo a imputar a los adolescentes Omissis, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la Omissis,; por lo que solicito se decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente solicitó se me expida copias simples de la presente acta. Es todo”. Posteriormente se le otorga la palabra a la Defensora Pública, Abg. Claudia González, quien expuso: revisado como han sido las actas que conforman el presente asunto, se puede evidenciar la ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten responsabilidad en el tipo penal que hoy pre califica el Ministerio Público para mis representados, ello se puede notar en la falta de testigos presénciales del hecho, que corroboren el dicho de la presunta víctima y ratifique así el procedimiento de los funcionarios actuantes en la presente causa; es por lo que esta defensa solicita muy respetuosamente una Libertad sin Restricciones para mis defendidos, tomando en consideración la falta de elementos de convicción, así como que mis representados son primarios en la ejecución de un hecho punible. Solicito copias. Es todo. Seguidamente, el Juez toma la palabra y realiza una descripción de las circunstancias de hecho y de derecho y expone: Revisadas como han sido las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público, oída la declaración expuesta por los adolescentes, así como lo manifestado por su Defensora Pública quien solicita Libertad Sin Restricciones a favor de sus representados, para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones: 1º que Ciertamente de las actas que conforman la presente investigación se evidencia que estamos ante la presencia del delito precalificado por el Ministerio Público como: ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Omissis,; 2º que de dichas actas surgen suficientes elementos de convicción que acreditan la presunta participación de los adolescentes Omissis,, en los hechos precalificados por el Ministerio Público, tales como: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 27-02-2015, Omissis,, por ante EL Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, en la cual deja constancia que venía caminando por Calle Independencia, específicamente a la altura de la plaza Santa Rosa, como a las 7 de la noche del día 27-02-2015, me interceptaron dos muchachos vestidos de liceístas, con camisas marrón y pantalón de gabardina azul marino, los mismos simularon como que tenían un arma y me dijeron que me pegara contra la pared y me arrebataron el bolso y me dijeron que no gritara, luego salieron corriendo por calle independencia, cruzaron por la calle las Mercedes, llame a la policía y llegaron de inmediato, Cursante al folio 03.- ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha 27-02-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, en la cual dejan constancia que cuando recibieron la llamada de la Omissis,, procedieron a realizar patrullaje por las adyacencias del centro de la ciudad y cuando nos desplazamos por calle El Calvario, específicamente detrás de la Iglesia Santa Catalina, avistamos a dos adolescentes vestidos de liceísta, de franela marrón y pantalón de gabardina, quienes al notar nuestra presencia optaron por una actitud no acorde a lo normal, por lo que se le dio la voz de alto, acatando estos nuestra petición, procediendo con la revisión corporal, lográndosele incautar al adolescente que es de labio leporino un bolso confeccionado en tela de color rosado, marca eastpak, contentivo en su interior de una cámara marca Sansum, color negra con su batería de la misma marca, sin chip de memoria, un polvo de maquillaje color beis, un rubor color negro, una brocha, un brillo labial, ciento setenta y siete bolívares y en el bolsillo del pantalón se le encontró un celular marca Vetelca, modelo S186, color Blanco y naranja, con su batería marca zte y al otro adolescente no se le encontró nada, cursante al folio 04.- ACTA DE INSPECCION TECNICA OCULAR, de fecha 27-02-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, en la cual dejan constancia que el sitio del suceso es un sitio “Abierto” de iluminación natural, cursante al folio 05.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 27-02-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, en la cual dejan constancia de las evidencias colectadas en el procedimiento, cursante a los folios 15 y 16.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 27-02-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia del recibo de las actuaciones y de la detención de los adolescentes de autos, cursante al folio 13.- ACTA DE RECONOCIMIENTO N° 0075, de fecha 27-02-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a los objetos incautas. Cursante al folio 14. Ahora bien, siendo que dicho procedimiento se realizó en Flagrancia, y cumplidos como se encuentran los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el referido delito no se encuentra dentro de los que la Ley prevé en su artículo 628 parágrafo segundo literal “A” como privativo de libertad, debiendo corresponderle una medida menos gravosa, tal como fue solicitada por la representante del Ministerio Público, desestimándose la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la Defensora Pública; en consecuencia Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de calificación de la aprehensión en flagrancia de los adolescentes: Omissis, antes identificados, por cuanto su aprehensión se produjo en la ejecución del delito, y se ordena la procecusión del proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con los establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se Decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de los adolescentes Omissis,; consistente en presentaciones cada Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, por el lapso Tres (03) meses, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de: ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DARENNY DEL CARMEN SANTANA FERNANDEZ; Desestimándose la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la Defensa; en tal sentido se ordena la inmediata libertad desde esta sala de audiencias. Líbrese la boleta de libertad y remítase junto con oficio al ciudadano Comandante de Policía de esta ciudad, informando sobre la presente decisión,. Las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró los oficios y las boletas de libertad correspondientes.
EL JUEZ TITULAR SEGUNDO DE CONTROL
SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ.



LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNY TOVAR