TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
Carúpano, 7 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2015-000065
ASUNTO: RP11-D-2015-000065
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero De Control de la Sección de Adolescentes proceder a redactar el texto íntegro de la Sentencia Interlocutoria que con motivo de celebrarse en fecha Cinco de Marzo del dos mil quince (05-03-2015), la audiencia de presentación de imputado y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, fue decretada la PRIVACION DE LIBERTAD PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR al adolescente OMISSIS; por estimarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2° en relación con el 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELIAN JOSE VELASQUEZ VIZCAINO, a los fines de establecer el cómputo referido en el artículo 560 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión los cuales serían debidamente expresados mediante sentencia fundada, tal y como de seguidas lo transcribe este Tribunal:
DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES
La Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. Dubraskha Mata, fundamentó su solicitud en los siguientes términos: “Vistas las actuaciones emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Críminalisticas, Esta representación fiscal solicita escuchar al adolescente: OMISSIS, de conformidad con lo establecido en los artículos 542, y 654 Literal “F” de la Ley Especial, en concordancia con el articulo 49 ordinal 03 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de los hechos ocurridos según consta en Acta De Investigación Penal, de fecha 19 de Febrero, cursante en el folio 02 y 03, suscrita por el funcionario Detective Jefe Robert Jose Vasquez (…) El dia de ayer 18-02-2015 siendo las nueve (09) horas y treinta (30) minutos de la noche, iniciando las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el numero K-15-0391-00082(…) por uno de los delitos contra las personas me traslade en compañía de los funcionarios detectives Ángel Figueroa , miguel Rangel, Carlos Delgado, (…) hacia el sector Brisa de Coromoto, conocido como Ciudad tablita, específicamente en la invasión el Rio, Irapa, municipio Mariño, estado Sucre, con la finalidad de realizar las primeras diligencias Urgentes y necesarias relacionadas con el presente caso, una vez en la referida dirección, logramos sostener entrevistas con una Comisión de la policía Estadal Guiria municipio Valdez, Estado sucre, al mando del Funcionario Oficial agregado Luís Cova, a quien luego de imponerlo del motivo de la comisión e identificarnos como funcionarios nos indicaron donde se encontraba el cuerpo de una persona del sexo masculino pudiendo observar a nivel del suelo en decúbito lateral derecho, portando como vestimenta una (01) guardacamisa de color blanco, sin marca ni talla visible y un pantalón largo tipo jean color negro… presentando varias heridas por arma de fuego en varias partes de su cuerpo,… entrevistándose con la concubina del occiso quien quedo identificado como: ELIAN JOSE VELASQUEZ VIZCAINO, quien manifestó: que los hechos ocurrieron al momento en que se encontraba en su vivienda en compañía de su concubino, cuando se introdujeron en la vivienda cuatro sujetos apodados: “KIKO, JEISON, JULIO CESAR Y PICHACHERO”; quienes portando armas de fuego, tipo escopeta, sometieron a su concubino donde el sujeto apodado PICHACHERO, le efectuó un disparo cayendo herido en la cama, donde los mismos los trasladaron de manera agresiva al frente de la vivienda donde se observó cuatro sujetos mas conocidos como: DANIEL EL NENE, YIYO, JHON KENEDI APODADO EL MENOR Y JOSE MARIA APODADO EL DIENTON, quienes lo rodearon y PICHACHERO, nuevamente le realizo un disparo en la barriga y su pareja se puso a forcejear con PICHICHERO, por lo que vino KIKO, y le realizo un disparo en la boca a mi pareja, quien cayo en el suelo y los mismos salieron corriendo…; Por todo lo anteriormente expuesto, solicito a este Tribunal que una vez oído, solicito se me conceda nuevamente el derecho de palabra, a los fines de solicitar lo que a bien tenga esta representación. Es todo” (Fin de la cita).
Posteriormente, una vez escuchada la declaración rendida en sala por el imputado de autos, la representante del Ministerio Público, solicitó: “Esta representación fiscal en primer lugar, invoco lo establecido en la Sentencia Nº 2580 de fecha 11-12-2001, Sentencia Sala Constitucional Nº 526 de fecha 09-04-2001, Sentencia Nº 2451 de fecha 01-09-2003, Sentencia Nº 187-07, de fecha 09-02-2007 emanada de la Sala Constitucional, y por ultimo Sentencia Sala Constitucional Nº 521 de fecha 12-05-2009, Siendo esta ultima con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, con la cual las mismas subsanan el vicio de la Presentación, en virtud de la Flagrancia; en segundo lugar Solicito se continué con el Procedimiento Ordinario; por cuanto existen actuaciones que realizar y nos encontramos todavía en la etapa de investigación; en Tercer lugar solicito como precalificación Jurídica del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2° en relación con el 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELIAN JOSE VELASQUEZ VIZCAINO; y por ultimo solicito la Detención para asegurar su comparecencia en la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley especial, dicho pedimento es a solicitud de que el delito de homicidio es uno de los delitos contemplados en el artículo 628 Parágrafo segundo Literal A, como privativo de libertad. Solicito Copias Simples de la presente Audiencia. Es todo. “. (Fin de la cita).
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez impuesto al adolescente del contenido del artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interrogó al imputado, sobre su voluntad de querer declarar, procediendo en consecuencia a identificarse de la siguiente manera: JHON KENEDY GONZÁLEZ, Venezolano, natural de Irapa, de 17 años de edad, nacido en fecha 08/01/1998, de estado civil soltero , indocumentado, hijo de Pragedes González y Alcides Belmonte, oficio estudiante y pescador, residenciado en: Sector Brisas del Coromoto, casa S/N, frente a la bodega Eumelis Nieves, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien expuso: “yo estaba durmiendo y escuche los tres tiros y el chamo estaba muerte y me estaban acusando a mi de esa muerte y yo estaba durmiendo y allí estaba Yoleidis, Chabela y una chama que llaman la yuca, yo no estaba en esa muerte allí, alla en Irapa me agarro la guardia pero yo no estaba allí y estaban ellos de testigo , es todo.- (Fin de la cita). A preguntas realizadas por la Representación Fiscal el mismo contesto: ¿ 1- Porque cree usted que hay testigos que lo señalan como una de las personas que participo en el hecho? R- bueno porque ellos viven allí y quieren estar culpando a todo el mundo. 2- Conoces de vista y trato a los otros ciudadanos que mencionan alli? R- si lo conozco. 3- Y tienes algún parentesco con alguno de ellos? R- si con el Yiyo. Es todo. (Fin de la cita). Se deja constancia que la defensa pública no realizó preguntas., es todo.
DE LA DEFENSORA PÚBLICA:
Por su parte la defensora Publica Abg. Gertrudis Alcoba, solicito: “Leída como ha sido las presentes actuaciones se puede evidenciar que no existen suficientes elementos de convicción que puedan comprometer la responsabilidad de mi defendido en el hecho pre calificado por la vindicta publica, solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 582 en cualquiera de sus literales ya que mi defendido tiene su domicilio fijo y no existe la posibilidad que pueda entorpecer las investigaciones, solicito igualmente la practica de los informes sociales, en caso que sea negada la medida cautelar que estoy solicitando sea remitido a la comandancia de Policía del Municipio Mariño, ya que este el lugar mas cercano a su domicilio. Es todo”. (Fin de la cita).
DETERMINACION DEL HECHO PUNIBLE
Y DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS SOBRE LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO
De lo expuesto por la ciudadana Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, y de conformidad con el contenido de las actas de las diligencias de investigación presentadas, se evidencia que existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión de uno hecho punible, de acción pública, no prescritos, y cuya comisión en caso de comprobarse participación del Adolescente identificado, acarrearía la imposición de una Sanción Privativa de Libertad, consagrada en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con lo expuesto los tipos penales en estudio, fue calificado por la Vindicta Pública como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2° en relación con el 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELIAN JOSE VELASQUEZ VIZCAINO.
En procura de lo aquí expuesto la representación Fiscal acompañó a su solicitud las siguientes actuaciones de investigación a saber:
• A los folio 02 y su vuelto, y 03 ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 19/02/2015, suscrita por el funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Críminalisticas Sub Delegacion Guiria, en la cual dejan constancia entre otras cosas que (…) El día de ayer 18-02-2015 siendo las nueve (09) horas y treinta (30) minutos de la noche, iniciando las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el numero K-15-0391-00082(…) por uno de los delitos contra las personas me traslade en compañía de los funcionarios detectives Ángel Figueroa , miguel Rangel, Carlos Delgado, (…) hacia el sector Brisa de Coromoto, conocido como Ciudad tablita, específicamente en la invasión el Rio, Irapa, municipio Mariño, estado Sucre, con la finalidad de realizar las primeras diligencias Urgentes y necesarias relacionadas con el presente caso, una vez en la referida dirección, logramos sostener entrevistas con una Comisión de la policía Estadal Guiria municipio Valdez, Estado sucre, al mando del Funcionario Oficial agregado Luís Cova, a quien luego de imponerlo del motivo de la comisión e identificarnos como funcionarios nos indicaron donde se encontraba el cuerpo de una persona del sexo masculino pudiendo observar a nivel del suelo en decúbito lateral derecho, portando como vestimenta una (01) guardacamisa de color blanco, sin marca ni talla visible y un pantalón largo tipo jean color negro… presentando varias heridas por arma de fuego en varias partes de su cuerpo,… entrevistándose con la concubina del occiso quien quedo identificado como: ELIAN JOSE VELASQUEZ VIZCAINO, quien manifestó: que los hechos ocurrieron al momento en que se encontraba en su vivienda en compañía de su concubino, cuando se introdujeron en la vivienda cuatro sujetos apodados: “KIKO, JEISON, JULIO CESAR Y OMISSIS,”; quienes portando armas de fuego, tipo escopeta, sometieron a su concubino donde el sujeto apodado OMISSIS, le efectuó un disparo cayendo herido en la cama, donde los mismos los trasladaron de manera agresiva al frente de la vivienda donde se observó cuatro sujetos mas conocidos como: DANIEL EL NENE, YIYO, JHON KENEDI APODADO EL MENOR Y JOSE MARIA APODADO EL DIENTON, quienes lo rodearon y OMISSIS, nuevamente le realizo un disparo en la barriga y su pareja se puso a forcejear con OMISSIS, por lo que vino KIKO, y le realizo un disparo en la boca a mi pareja, quien cayo en el suelo y los mismos salieron corriendo.
• ACTA DE INSPECCION TECNICA, Nº 070, cursante en el folio 04 y su vto, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Críminalisticas Sub Delegacion Guiria, en el cual dejan constancia que se trata de un sitio de suceso MIXTO, Así como el aspecto fisico del mismo (…).
• ACTA DE INSPECCION TECNICA, Nº 071, cursante en el folio 05 y su vto, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Críminalisticas Sub Delegación Guiria, en el cual dejan constancia la cual fue realizada en el Hospital General de esta Ciudad de Carúpano, y en la cual se deja constancia que se trata del cadáver de una persona del sexo masculino, desprovisto de prenda de vestir alguna… así mismo se le aprecian las siguientes características físicas Tez morena, contextura regular, de 1.70 metros de estatura aproximada , cabello corto de color negro, bigote escaso, barba escasa, cejas pobladas, ojos grandes, nariz grande, boca grande, labios gruesos, orejas pequeñas, … presentando las siguientes heridas por arma de fuego: Una (01) en la región mesogastrica con exposición de vísceras, Una (01) en la región bocal, ocho (08) en la región anterior del brazo derecho (…).
• REGISTRO DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, Nº 051-18, cursante al folio 7 y su vuelto, de fecha 18/02/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Críminalisticas Sub Delegación Guiria, en la cual se deja constancia de la evidencia colectada a saber: una (01) concha de cartucho, calibre 12, marca chedditte de color azul.
• REGISTRO DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, Nº 051-19, cursante al folio 8 y su vuelto, de fecha 18/02/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria, en la cual se deja constancia de la evidencia colectada a saber: dos (02) segmentos de gasas, una (01) guardacamisa, y un (01) pantalón largo.
• REGISTRO DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, Nº 051-20, cursante al folio 8 y su vuelto, de fecha 18/02/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria, en la cual se deja constancia de la evidencia colectada a saber: una (01) tarjeta tipo R-17 largo.
• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 083, al folio 12, de fecha 18/02/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria, realizado a una concha de cartucho.
• ACTA DE ENTREVISTA, al folio 18 y su vuelto, rendida por la ciudadana GILMARIS URBINA, de fecha 19/02/2015, por ante el Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Guiria, en la cual entre otras cosas deja constancia de: Bueno resulta que el dia de ayer 19/02/2015, a eso de las 08:00 horas de la noche, yo me encontraba en mi casa, específicamente en la cocina, en compañía de mi pareja ELIAN JOSE VELASQUEZ, quien se encontraba acostado en la cama con mi hija de un año de edad, cuando se introdujeron en mi casa cuatro muchachos que conozco como OMISSIS,, su hermano JULIO CESAR, JEISON Y KIKO, quienes tenían cada uno arma de fuego, tipo escopeta y apuntaron a mi pareja, donde el muchacho que conozco como OMISSIS,, le realizo un disparo en la barriga y mi pareja se paro de la cama y fue donde estaba yo y le gritaba a OMISSIS, que no lo matara , es cuando lo agarran entre los cuatro y lo saca de mi casa lo pusieron al frente y veo que cuatro muchachos mas que conozco como DANIEL EL NENE, YIYO, JHON KENEDI APODADO EL MENOR Y JOSE MARIA APODADO EL DIENTON, donde lo rodearon y OMISSIS, nuevamente le realizo un disparo en la barriga y mi pareja se puso a forcejear con OMISSIS, por lo que vino KIKO y le realizo y le realizo un disparo en la boca a mi pareja , quien cayo en el suelo y los mismos salieron corriendo hacia la parte de atrás de mi rancho (…).
• A los folio 20 y su vuelto, y 21 y su vuelto ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20/02/2015, suscrita por el funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria, EJE DE HOMICIDIOS, en la cual se deja constancias de las diligencias practicadas por ese organismo, así como de los registros que poseen los presuntos involucrados en el hecho.
• Al folio 22 ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20/02/2015, suscrita por el funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria, EJE DE HOMICIDIOS, en la cual se deja constancias de las diligencias practicadas por ese organismo.
• ACTA DE ENTREVISTA, al folio 23 su vuelto, 24 y su vuelto, rendida por la testigo N° 02, de fecha 23/02/2015, por ante el Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Guiria, en la cual entre otras cosas deja constancia de: el dia miércoles 19/02/2015 en horas de la noche, yo Salí de mi vivienda para la casa de mi hijo Elian José Velásquez Vizcaíno, ubicada en el sector Brisas de Coromoto, conocido como ciudad Tablita, en la invasión el río de Irapa, y cuando esta llegando pasaron 8 sujetos para la invasión que conozco como Daniel Belmonte, apodado Daniel el nene, Yordani Brito apodado yiyo, José Francisco Rivas apodado Kilo, Heizon Rodríguez apodado Heizon, Jon Kennedy González apodado el menor, José Maria Núñez apodado dienton, Julio Cesar Domínguez Valderrama y su hermano Omissis, quienes tenían cada uno armas de fuego tipo pistola y escopetas en sus manos por lo que me escondí en unos matorrales y como al minuto escuche un disparo y comenzaron a gritar y escuche la voz de mi hijo Elian por lo que Salí de los matorrales y me acerque donde esta la casa de mi hijo vio que estos sujetos tenían a mi hijo rodeándolo y vino el sujeto que conozco como Omissis y kilo, le efectuaron un disparo de escopeta cada uno a mi hijo (…).
• Al folio 25 y su vuelto ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23/02/2015, suscrita por el funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria, EJE DE HOMICIDIOS, en la cual se deja constancias de las diligencias practicadas por ese organismo.
• Al folio 26 ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23/02/2015, suscrita por el funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria, EJE DE HOMICIDIOS, en la cual se deja constancias de las diligencias practicadas por ese organismo, remitiendo actas de defunción de la victima.
• Al folio 27 y su vuelto, CERTIFICADO DE DEFUNCION Nº 2620809, de fecha 19/02/2015, donde se deja constancia de la causa de la muerte de la victima siendo por hemorragia cerebral, severo traumatismo craneal y heridas de armas de fuego.
• Al folio 28 y su vuelto y 29 MEMORADUM Nº 9700-184-053, de fecha 23/02/2015, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC sub delegación Guiria, quienes dejan constancia de los registros policiales.
• Al folio 30 y su vuelto ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23/02/2015, suscrita por el funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria, quienes entre otras cosas dejan constancia que se traslado hacia la población de Irapa, Sector Brisas de Coromoto, conocida como ciudad Bendita, casa S/N, Municipio Valdez del estado Sucre a fin de buscar e identificar al adolescente Jon Kennedy González apodado el menor… en una vez en la referida dirección y luego de varias pesquisas señalaron la vivienda de nuestro interés donde hicimos acto de presencia y después de varios llamados fuimos atendidos por un adolescente que se identificó como Jon Kennedy González…. A quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo de investigación e imponerle el motivo de nuestra presencia, nos manifestó ser la persona solicitada por la comisión policial, presentándose de manera agresiva una multitud de personas, quienes manifestaron que dicho adolescente era un azote del lugar y que el mismo esta involucrado en la muerte del joven Elian Velásquez, quien es victima en el presente caso, hecho ocurrido en la invasión el Río del Sector Brisas de Coromoto de Irapa, el día 18/02/2015 en horas de la noche……. De seguida los referidos ciudadanos trataron de agredir físicamente al adolescente tratando de impedir que la comisión realizara el procedimiento, por tal motivo y siendo las 05:00 horas de la tarde del presente día le informe al adolescente que quedaría detenido.
• Al folio 32 y su vuelto. Acta de nacimiento del adolescente OMISSIS,
Este Tribunal Primero De Control, aprecia que existen fundados elementos que lo conducen a presumir al adolescente de marras, incurso en la perpetración del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2° en relación con el 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELIAN JOSE VELASQUEZ VIZCAINO; estimando que se reúnen en el presente caso los requisitos exigidos en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para su detención, por evidenciar de las actas procesales que no existe otra forma posible de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. Además de lo anterior, el Estado le imputa un hecho punible descrito en el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” ejusdem, por lo que de comprobarse la responsabilidad penal del imputado, le acarrearía una sanción privativa de libertad.
Es criterio de quien decide, decretar la medida cautelar restrictiva de libertad contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el Parágrafo Segundo, Literal “A” del artículo 628 ejusdem, por cuanto el delito de HOMICIDIO, merece sanción privativa de libertad dada la gravedad social que el mismo comporta, pues se consuma cuando el sujeto activo intencionalmente ocasiona la muerte de la víctima.
DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
En el caso en estudio, la Fiscal del Ministerio Público, en el acto de audiencia de presentación solicitó a este Juzgado se impusiera al imputado de marras, su detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, arguyendo para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al respecto, el artículo 559 de la Ley Especial, reza: “Artículo 559. Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar. Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.”
Por su parte el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial. (…) Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente: a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores (…)” (Fin de la cita, destacado de quien decide)
Ahora bien, además de las normas citadas este Tribunal considera que se cumplen los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así tenemos que la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, reza en su artículo 44 lo siguiente: “Artículo 44.- La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fanganti (…)”
El legislador venezolano al referirse a las medidas de coerción personal expresa que “la privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso”. Sobre este aspecto, el Código Orgánico Procesal Penal, señala igualmente, que, aún siendo procedente una medida de coerción personal, ella misma tiene limitaciones, y en consecuencia, no se puede aplicar una medida de esta naturaleza cuando la misma resulte desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable en caso de comprobarse la culpabilidad del investigado.
En consonancia con lo anterior, las medidas restrictivas de la libertad de las personas o de cualquier otro derecho, mientras se realiza el proceso, debe obedecer, tal como se ha sostenido, a razones estrictamente necesarias y legalmente permitidas. Es así como el legislador ha previsto que las medidas cautelares se apliquen a los fines asegurar el resultado del proceso o con el fin de evitar que el mismo sea objeto de frustración. Por ello, a través de su implementación, se procura garantizar la presencia del imputado en los actos para los cuales se le requiera y en los que deba estar presente. Si bien es cierto la libertad es el más alto valor del ser humano después de la vida, es indudable que la sociedad o colectividad tienen derecho a ser protegidos y cuando sus derechos sean vulnerados, recibir del Estado la sanción correspondiente para el agresor, siendo obligación del Estado mantener el orden público, por lo tanto la privación de la libertad viene a ser una necesidad cuando nos encontramos frente la comisión de un hecho punible, la trasgresión de normas de un ordenamiento jurídico, o cuando se vean amenazados o vulnerados los derechos de otros.
Cabe destacar que el principio de la presunción de inocencia no ha sido concebido como obstáculo para la realización de la justicia y la obtención de la verdad, pero en salvaguarda del mismo, el legislador ha establecido expresamente las situaciones, condiciones o circunstancias que hacen posible la privación de la libertad de los sospechosos de la comisión de un hecho punible, precisamente, cuando de obtener la verdad mediante la utilización de vías jurídicas se trata.
Así entonces, luego de oídas las partes en la audiencia respectiva y de revisadas las actas que construyen la presente causa penal, quien decide arriba a la conclusión que se presume razonablemente que el imputado identificado ut retro, pueda evadir el proceso; y por ende, no asistir a la correspondiente audiencia preliminar, en virtud de las siguientes circunstancias:
1) ARRAIGO EN EL PAIS: En el presente caso no se han presentado documentos legalmente expedidos por autoridades venezolanas que acrediten la permanencia en el país del imputado; por el contrario sólo se cuenta con su declaración al referir que su residencia. Lo anterior aunado a que, según las actuaciones policiales, presuntamente el imputado de autos, luego de cometerse el hecho punible investigado huyó del sitio del suceso; constituyen, motivo para presumir el peligro de fuga, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 236 Ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2) LA SANCIÓN A IMPONER: Los hechos punibles investigados, el cual fue imputado al adolescente de autos, constituye el delito calificado como: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, por lo que, de comprobarse su participación y responsabilidad penal, la sanción a imponer resultaría la más grave que establece el Legislador para los delitos cometidos por adolescentes; como lo es la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que en el presente caso dada la edad del adolescente y a tenor de lo preceptuado en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, podría llegar a ser de CINCO (05) AÑOS. Esta circunstancia por si sola no resulta suficiente para presumir el peligro de fuga, pero aunada a las otras expresadas en este Capítulo, si permiten concluir que existe riesgo que el adolescente evada el proceso.
3) LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO: En el presente caso en relación con al delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, se aprecia que atenta directamente contra el Derecho a la Vida de la víctima directa, siendo merecedor de sanción privativa de libertad para quien bajo el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, sea declarado responsable, a tenor de lo contemplado en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” Ibídem. Por tanto, concluye en consecuencia este operador de justicia, que existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y ello se deduce de la sanción que podría llegar a imponerse, la cual podría ser de CINCO (05) AÑOS, la magnitud del daño causado; igualmente de acuerdo a las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos, se presume que el imputado de autos, destruirá, modificara, ocultará o falsificará elementos de convicción o influirán para que testigos, víctima o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia que es el fin primordial del proceso.
En este mismo orden de ideas este Tribunal procede a subsanarse la Flagrancia acogiéndose este Tribunal a lo establecido en la sentencia Nº 187-07, de fecha 09-02-2007 emanada de la Sala Constitucional, la cual tiene como ponente a la magistrada Dra. Carmen Sueleta de Merchan, la cual tiene carácter vinculante, así como las Sentencias Nº 2580 de fecha 11-12-2001, Sentencia Sala Constitucional Nº 526 de fecha 09-04-2001, Sentencia Nº 2451 de fecha 01-09-2003, y por ultimo Sentencia Sala Constitucional Nº 521 de fecha 12-05-2009, Siendo esta ultima con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón.
Por todo lo anteriormente señalado esta Juzgadora considera ajustada a derecho DECRETAR PRIVACION DE LIBERTAD PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, contra del adolescente OMISSIS, por estar presuntamente incurso del delito: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2° en relación con el 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: ELIAN JOSE VELASQUEZ VIZCAINO. Declarándose así Sin Lugar la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contentivas en el artículo 582 establecida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes realizada por la Defensa Publica. Se acuerdan las evaluaciones Psicosociales solicita por la Defensa Publica, en consecuencia Líbrese el correspondiente oficio al Equipo Técnico adscrito a este Despacho Judicial, a los fines de que realice las evaluaciones correspondiente para la cual deberá ser trasladado el día Miércoles 11-03-2015, a las 09:00AM. Debiendo oficiarse al Comandante de Policía del Municipio de esta ciudad Carúpano del Estado Sucre, a los fines de su traslado con las medidas de seguridad que el caso amerita. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en las normas precitadas este Tribunal Primero De Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: ORDENA LA CONTINUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR LA VÍA ORDINARIA, cumplidos los extremos del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el presente asunto seguido contra del Adolescente: OMISSIS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2° en relación con el 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELIAN JOSE VELASQUEZ VIZCAINO, subsanando la Flagrancia acogiéndose este Tribunal a lo establecido en las Sentencia Nº 2580 de fecha 11-12-2001, Sentencia Sala Constitucional Nº 526 de fecha 09-04-2001, Sentencia Nº 2451 de fecha 01-09-2003, Sentencia Nº 187-07, de fecha 09-02-2007 emanada de la Sala Constitucional, la cual tiene como ponente a la magistrado Dra. Carmen Sueleta de Merchan, y por ultimo Sentencia Sala Constitucional Nº 521 de fecha 12-05-2009, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, las cuales tienen carácter vinculante para todos los Tribunales del País, referida a los lapsos de 24 horas respectivamente.
SEGUNDO: DECRETA LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, contra del Adolescente: OMISSIS, por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2° en relación con el 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELIAN JOSE VELASQUEZ VIZCAINO, conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto con la finalidad de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar; debiendo permanecer dicho imputado recluido en la Comandancia de la Policía de Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre.
TERCERO: NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra el adolescente identificado; solicitada por la Defensa Publica, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por cuanto existe riesgo de fuga en virtud que se trata de uno de los delitos que por su naturaleza y gravedad pudiere generar sanción de privación de libertad, de comprobarse la responsabilidad penal del imputado, tal como dispone el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” ejusdem.
CUARTO SE ACUERDA la practica de evaluaciones psico sociales de rigor, al adolescente de autos para el día Miércoles 11-03-2015, a las 09:00AM, ante la sede este Circuito Judicial Penal, a objeto de practicarse las evaluaciones por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes.
QUINTO: Se declaran Con lugar la solicitud de copias simples solicitadas por las partes en la audiencia de presentación, por lo que se insta a las mismas para proveer sobre su reproducción.
SEXTO: Líbrese Oficio al Comandante de la Policía del Centro de Coordinación Policial “José Francisco Bermúdez” de Carúpano, Estado Sucre, a los fines de que realicen el debido traslado con las seguridades que el caso amerita. Líbrese oficio junto con boleta Privación de Libertad, al Comandante de la Policía del Centro de Coordinación Policial “José Francisco Bermúdez” de Carúpano, Estado Sucre, así mismo que deberá realizar el traslado del Imputado de autos para la realización de la evaluación Psicosocial, para el día y hora anteriormente señalados. En tal sentido, Líbrese Oficio al Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, a objeto de practicar los informes psico sociales correspondiente Líbrese oficio al comandante de la Policía del Municipio Mariño.
SÉPTIMO: ORDENA al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Quedaron las partes debidamente notificadas. Se libraron las respectivas boletas y oficios. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE.
ABG. ANNY TOVAR
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