TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
Carúpano, 7 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2014-000223
ASUNTO: RP11-D-2014-000223

SENTENCIA INTERLOCUTORIA RATIFICANDO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero De Control de la Sección de Adolescentes proceder a redactar el texto íntegro de la Sentencia Interlocutoria que con motivo de celebrarse en fecha Cinco de Marzo del dos mil quince (05-03-2015), la audiencia Oral y reservada de IMPOSICIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN, previo al cumplimiento de las formalidades establecidas en los artículos 542, 654 literal “f” y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la cual fue decretada la PRIVACION DE LIBERTAD PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR al adolescente OMISSIS, por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Ciudadano: Asdrúbal José Moreno Mata; una vez impuesto al joven adulto OMISSIS; de la orden de aprehensión decretada por este Tribunal en su contra en fecha 18-07-2014, se realizo el acto, indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión los cuales serían debidamente expresados mediante sentencia fundada, tal y como de seguidas lo transcribe este Tribunal:

DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES

La Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. Dubraskha Mata, fundamentó su solicitud en los siguientes términos: “En mi carácter de Fiscal del Ministerio Publico, presento en este acto, actuaciones emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- delegación Guiria, por el delito de Robo Agravado, donde se encuentra incurso el joven adulto: OMISSIS; el cual, en fecha 09-07-2014, el Ministerio Publico solicito Orden de Aprehensión, en contra del adolescente puesto que el mismo hizo caso omiso a los llamados realizados por esta representación fiscal, asimismo de la revisión de estas actuaciones, se desprenden como victima, el ciudadano Asdrúbal José Moreno Mata, quien interpuso denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Críminalisticas de esta ciudad de Guiria, Estado Sucre, mediante la cual dejó constancia de la hora, el sitio y de la persona que supuestamente lo despojo de sus pertenencias usando para esto un arma de fuego y amenizándolo de muerte, la cual fue en el sector hueco flojo, calle principal, que el adolescente presente en sala sea escuchado e impuesto, por todas las investigaciones, que presenta en el tribunal. Es todo.” (Fin de la cita).
Posteriormente, una vez escuchada la declaración rendida en sala por el imputado de autos, la representante del Ministerio Público, solicitó: “De la revisión de las actas que conforman la prenombrada investigación, así como además de lo manifestado por el adolescente presente en sala esta representación del Ministerio Publico, solicita muy respetuosamente a este Tribunal, seguida por el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Ciudadano: Asdrúbal José Moreno Mata, en la cual se había acordado la orden de Aprehensión, solicito se siga por el procedimiento ordinario y a pesar de que el adolescente se encuentra privado de libertad a la orden del Tribunal Primero de Juicio Penal Ordinario y tomando en cuenta que estamos hablando de un delito privativo de libertad, solicito, que al mismo le sea decretada la Medida Privativa de Libertad, tal y como lo establece el articuelo 559 de la Ley Especial, que asegure su comparecencia a la Audiencia Preliminar, quedando de esa manera el mismo a la orden de este Tribunal. Solicito copias simples. Es todo. “. (Fin de la cita).

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Una vez impuesto al Joven adulto del contenido del artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interrogó al imputado, sobre su voluntad de querer declarar, procediendo en consecuencia a identificarse de la siguiente manera: OMISSIS; quien expuso: “Yo no sabia nada de eso, y nunca me llevaron notificación a mi casa ni me he negado a firmar nada, si me fueran mandado una citación yo me fuera presentao. Es todo. (Fin de la cita).

DE LA DEFENSORA PÚBLICA:

Por su parte la defensora Pública Abg. Gertrudis Alcoba, solicito: “Esta defensa visto que de las actas no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido es por lo que solicito sea decretada una libertad Sin Restricciones o en su defecto una medida menos gravosa de las contempladas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito que se le practiquen los exámenes psicosociales. Solicito copias simples de todas las actas. Es todo.”. (Fin de la cita).


DETERMINACION DEL HECHO PUNIBLE
Y DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS SOBRE LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO

De lo expuesto por la ciudadana Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, y de conformidad con el contenido de las actas de las diligencias de investigación presentadas, se evidencia que existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión de uno hecho punible, de acción pública, no prescritos, y cuya comisión en caso de comprobarse participación del Adolescente identificado, acarrearía la imposición de una Sanción Privativa de Libertad, consagrada en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con lo expuesto el tipo penal en estudio, fue calificado por la Vindicta Pública como ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Ciudadano: Asdrúbal José Moreno Mata.
En procura de lo aquí expuesto la representación Fiscal acompañó a su solicitud las siguientes actuaciones de investigación a saber:
• cursante al folios 02 y 03, DENUNCIA COMUN, formulada en fecha 25 de Septiembre 2011, por la presunta victima el Ciudadano: Asdrúbal José Moreno Mata, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad de Guiria, Estado Sucre, mediante la cual dejó constancia de la hora, el sitio y de la persona que supuestamente lo despojo de sus pertenencias usando para esto un arma de fuego y amenizándolo de muerte, la cual fue en el sector hueco flojo, calle principal.
• Acta de Investigación Penal, de fecha 25-09-2011, suscrita por el funcionario Agente José Mayz y Agente José Díaz, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudad de Guiria, Estado Sucre, mediante la cual dejan constancia de las diligencias de investigación relacionadas con uno de los delitos Contra Propiedad: “ constituyéndose en comisión en la siguiente dirección: sector Hueco Flojo, calle principal de esa localidad, con la finalidad de realizar diligencias relacionadas con la presente averiguación, y la correspondiente Inspección Técnica una vez en el referido Lugar el ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ MORENO MATA, procedió a señalarnos el sitio exacto de los hechos, procediendo inmediatamente el agente José Díaz, a realizar la correspondiente Inspección, procedimos a realizar un recorrido por las adyacencias en busca de alguna evidencia de interés criminalistico siendo infructuosa dicha búsqueda… posteriormente nos trasladamos hacia la parte de Sector hueco Flojo, al frente de una Panadería de esta localidad, a fin de ubicar e identificar al ciudadano conocido en el sector como “OMISSIS;” quien aparece como imputado en la presente causa… luego de varias pesquisas logramos ubicar la residencia… donde luego de varios llamados a la puerta principal y una breve espera, pudimos constatar que la precitada residencia se encontraba deshabitada, seguidamente… el ciudadano: ELVIS MANUEL MONTILLA… nos manifestó que esa residencia se encontraba sola desde hace varios días” (fin de la cita).
• Cursante a los folios 04 y 05, Acta de Investigación Penal, de fecha 27-11-2011, suscrita por el funcionario Agente José Mayz y Agente Alexis Vidal, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudad de Guiria, Estado Sucre, mediante la cual dejan constancia de las diligencias de investigación relacionadas con uno de los delitos Contra Propiedad: “ Me traslade en compañía de …. Hacia la entrada del sector Hueco Flojo, frente a una panadería, a fin de ubicar la residencia del Ciudadano Apodado como “OMISSIS;” una vez en la referida zona luego de varias pesquisas y sostener entrevista con residencias del referido sector, logramos ubicar la residencia de nuestro interés, donde luego de hacer varios llamados a la puerta principal y una breve espera fuimos atendidos por una persona del sexo masculino, a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo policial e imponerle del motivo de nuestra presencia nos manifestó ser la persona requerida por la presente comisión quien quedo identificado como: OMISSIS; …,” (fin de la cita). (Cursante a los folios 6 y 7).
• Experticia De Regulación Prudencial Nº 051, de fecha 25 de septiembre del 2011, suscrito por el funcionario Agente José Díaz, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudad de Guiria, Estado Sucre, en la cual se deja constancia en su conclusión de lo siguiente: “para realizar la presente experticia de regulación prudencial, se tomaron en cuanta los datos suministrados por la parte agraviada mencionados en el expediente, cuyo monto total asciende a la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (1.250,ºº Bs) (Fin de la cita, dicha experticia cursante al los folios 8 y nueve).
• Inspección Técnica Criminalistica Nº 396, Nº 396 de fecha 25/09/2011, suscrita por el funcionario Agente José Mayz y Agente José Díaz, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Críminalisticas de la ciudad de Guiria, Estado Sucre, practicada en: el Sector Hueco Floco, Calle Principal, Guiria municipio Valdez, sitio éste donde presuntamente se produjeron los hechos que dieron origen a la presente investigación, la cual resulto ser un sitio “Abierto”.
• Cursante al folio 10, Oficio, de fecha 18 de Junio del 2014, suscrita por el Oficial Jefe Felix Martinez, Director del Centro de Coordinación de Policia Municipal de Valdez, en la cual deja constancia que el Ciudadano: OMISSIS; se negó a firmar las citaciones enviadas por el despacho fiscal.
• Cursante al folio 11. Boleta de notificación, de fecha 15 de Junio del 2014, a nombre del adolescente: OMISSIS; la cual es la que acompaña al oficio anteriormente señalado, cursante al folio 12 del presente asunto.

Este Tribunal Primero De Control, aprecia que existen fundados elementos que lo conducen a presumir al Joven adulto de marras, incurso en la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Ciudadano: Asdrúbal José Moreno Mata; estimando que se reúnen en el presente caso los requisitos exigidos en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para su detención, por evidenciar de las actas procesales que no existe otra forma posible de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. Además de lo anterior, el Estado le imputa un hecho punible descrito en el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” ejusdem, por lo que de comprobarse la responsabilidad penal del imputado, le acarrearía una sanción privativa de libertad.

Es criterio de quien decide, decretar la medida cautelar restrictiva de libertad contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el Parágrafo Segundo, Literal “A” del artículo 628 ejusdem, por cuanto el delito de ROBO AGRAVADO, merece sanción privativa de libertad dada la gravedad social que el mismo comporta.

DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

En el caso en estudio, la Fiscal del Ministerio Público, en el acto de audiencia de presentación solicitó a este Juzgado se impusiera al imputado de marras, su detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, arguyendo para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al respecto, el artículo 559 de la Ley Especial, reza: “Artículo 559. Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar. Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.”
Por su parte el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial. (…) Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente: a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores (…)” (Fin de la cita, destacado de quien decide)
Ahora bien, además de las normas citadas este Tribunal considera que se cumplen los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así tenemos que la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, reza en su artículo 44 lo siguiente: “Artículo 44.- La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fanganti (…)”
El legislador venezolano al referirse a las medidas de coerción personal expresa que “la privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso”. Sobre este aspecto, el Código Orgánico Procesal Penal, señala igualmente, que, aún siendo procedente una medida de coerción personal, ella misma tiene limitaciones, y en consecuencia, no se puede aplicar una medida de esta naturaleza cuando la misma resulte desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable en caso de comprobarse la culpabilidad del investigado.
En consonancia con lo anterior, las medidas restrictivas de la libertad de las personas o de cualquier otro derecho, mientras se realiza el proceso, debe obedecer, tal como se ha sostenido, a razones estrictamente necesarias y legalmente permitidas. Es así como el legislador ha previsto que las medidas cautelares se apliquen a los fines asegurar el resultado del proceso o con el fin de evitar que el mismo sea objeto de frustración. Por ello, a través de su implementación, se procura garantizar la presencia del imputado en los actos para los cuales se le requiera y en los que deba estar presente. Si bien es cierto la libertad es el más alto valor del ser humano después de la vida, es indudable que la sociedad o colectividad tienen derecho a ser protegidos y cuando sus derechos sean vulnerados, recibir del Estado la sanción correspondiente para el agresor, siendo obligación del Estado mantener el orden público, por lo tanto la privación de la libertad viene a ser una necesidad cuando nos encontramos frente la comisión de un hecho punible, la trasgresión de normas de un ordenamiento jurídico, o cuando se vean amenazados o vulnerados los derechos de otros.
Cabe destacar que el principio de la presunción de inocencia no ha sido concebido como obstáculo para la realización de la justicia y la obtención de la verdad, pero en salvaguarda del mismo, el legislador ha establecido expresamente las situaciones, condiciones o circunstancias que hacen posible la privación de la libertad de los sospechosos de la comisión de un hecho punible, precisamente, cuando de obtener la verdad mediante la utilización de vías jurídicas se trata.
Así entonces, luego de oídas las partes en la audiencia respectiva y de revisadas las actas que construyen la presente causa penal, quien decide arriba a la conclusión que se presume razonablemente que el imputado identificado ut retro, pueda evadir el proceso; y por ende, no asistir a la correspondiente audiencia preliminar, en virtud de las siguientes circunstancias:
1) ARRAIGO EN EL PAIS: En el presente caso no se han presentado documentos legalmente expedidos por autoridades venezolanas que acrediten la permanencia en el país del imputado; por el contrario sólo se cuenta con su declaración al referir que su residencia. Lo anterior aunado a que, según las actuaciones policiales, presuntamente el imputado de autos, luego de cometerse el hecho punible investigado huyó del sitio del suceso; constituyen, motivo para presumir el peligro de fuga, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 236 Ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2) LA SANCIÓN A IMPONER: El hecho punible investigado, el cual fue imputado al Joven adulto de autos, constituye el delito calificado como: ROBO AGRAVADO, por lo que, de comprobarse su participación y responsabilidad penal, la sanción a imponer resultaría la más grave que establece el Legislador para los delitos cometidos por adolescentes; como lo es la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que en el presente caso dada la edad del adolescente y a tenor de lo preceptuado en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, podría llegar a ser de CINCO (05) AÑOS. Esta circunstancia por si sola no resulta suficiente para presumir el peligro de fuga, pero aunada a las otras expresadas en este Capítulo, si permiten concluir que existe riesgo que el Joven adulto evada el proceso.
3) LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO: En el presente caso en relación con al delito ROBO AGRAVADO, se aprecia que atenta directamente contra el Derecho a la propiedad y la amenaza en contra de la Vida de la víctima directa, siendo merecedor de sanción privativa de libertad para quien bajo el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, sea declarado responsable, a tenor de lo contemplado en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” Ibídem. Por tanto, concluye en consecuencia este operador de justicia, que existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y ello se deduce de la sanción que podría llegar a imponerse, la cual podría ser de CINCO (05) AÑOS, la magnitud del daño causado; igualmente de acuerdo a las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos, se presume que el imputado de autos, destruirá, modificara, ocultará o falsificará elementos de convicción o influirán para que testigos, víctima o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia que es el fin primordial del proceso.
Por todo lo anteriormente señalado esta Juzgadora considera ajustada a derecho RATIFICAR la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR del joven adulto OMISSIS; ahora bien por cuanto el mismo se encuentra cumpliendo Medida Privativa de Libertad por ante el Juzgado de Juicio Penal Ordinario, en el Comandando Policial de esta ciudad, se designa dicho establecimiento policial para el cumplimiento de la detención acordada en esta fecha por este tribunal, de conformidad con el articulo 559 de la Ley Especial, declarándose en consecuencia Sin Lugar la solicitud de libertad Sin restricciones realizada por la Defensora publica Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Con fuerza en las normas precitadas este Tribunal Primero De Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: ORDENA LA CONTINUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR LA VÍA ORDINARIA, cumplidos los extremos del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el presente asunto seguido contra del Joven adulto: OMISSIS; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Ciudadano: Asdrúbal José Moreno Mata.
SEGUNDO: Se Ratifica la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del Joven Adulto OMISSIS; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Ciudadano: Asdrúbal José Moreno Mata, esto con la finalidad de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” en relación al artículo 559 de la Ley Especial.
TERCERO: Se establece como sitio de reclusión de manera provisional la comandancia de policía de Esta ciudad de Carúpano, toda vez que sobre el mismo pesa una medida privativa del Tribunal Primero de Juicio Penal Ordinario, para lo cual se ordena librar las boletas de detención y junto con oficio remitirlas al ciudadano comandante de Policía de esta ciudad, hasta la celebración de la Audiencia Preliminar.
CUARTO NIEGA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del joven adulto identificado; solicitada por la Defensa Publica, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por cuanto existe riesgo de fuga en virtud que se trata de uno de los delitos que por su naturaleza y gravedad pudiere generar sanción de privación de libertad, de comprobarse la responsabilidad penal del imputado, tal como dispone el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” ejusdem.
QUINTO SE ACUERDA la practica de evaluaciones psico sociales de rigor, al adolescente de autos para el día MIERCOLES: 11-03-2015, a las 9:00 AM, ante la sede este Circuito Judicial Penal, a objeto de practicarse las evaluaciones por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes.
SEXTO: Se declaran Con lugar la solicitud de copias simples solicitadas por las partes en la audiencia de presentación, por lo que se insta a las mismas para proveer sobre su reproducción.
SEPTIMO: Líbrese Oficio al Comandante de la Policía del Centro de Coordinación Policial “José Francisco Bermúdez” de Carúpano, Estado Sucre, a los fines de que realicen el debido traslado con las seguridades que el caso amerita. Líbrese oficio junto con boleta Privación de Libertad, al Comandante de la Policía del Centro de Coordinación Policial “José Francisco Bermúdez” de Carúpano, Estado Sucre, así mismo que deberá realizar el traslado del Imputado de autos para la realización de la evaluación Psicosocial, para el día y hora anteriormente señalados. En tal sentido, Líbrese Oficio al Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, a objeto de practicar los informes psico sociales correspondiente.
OCTAVO: ORDENA al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Quedaron las partes debidamente notificadas. Se libraron las respectivas boletas y oficios. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE.
ABG. ANNY TOVAR