TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE CONTROL SECECCION ADOLESCENTES DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
Carúpano, 06 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2015-000064
ASUNTO: RP11-D-2015-000064
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como fue la Audiencia Oral y Reservada para oír al adolescente OMISSIS, conforme a las formalidades establecidas en los artículos 542 y 654 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenados con el artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. A tales efectos se verificó la comparecencia de las partes encontrándose presentes: La Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público Abg. Dubraskha Mata, y el adolescente OMISSIS, (previo traslado), el representante legal ciudadana: xxxx. Acto seguido se les impuso al adolescente del derecho que tienen de ser asistido por un abogado de su confianza, manifestando el mismo tener abogado de confianza, designando al Abg. ELVIRA GOITTIA, venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad N° 10.881.900 e inscrita en el IPSA bajo el N° 68.939, teléfono N° 3312662, con domicilio procesal en Edificio Mary, Paseo Colon, Oficina 06, Piso 01, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien estando presente en sala se procedió a su juramentación, manifestando el Abg. ELVIRA GOITTIA: “Acepto el cargo recaído en mi persona y juro cumplir bien y fielmente con todos los derechos y deberes inherentes al mismo. Es todo. Inmediatamente se impuso de las actuaciones procesales, en dicha audiencia de presentación la decisión fue dictada en presencia de las partes, notificándoles que posteriormente este Juzgado procedería a redactar el texto íntegro del fallo emitido, tal y como de seguidas procede en los siguientes términos:
DE LA SOLICITUD FISCAL
Durante el inicio de su intervención en la audiencia de presentación de detenido la Fiscal del Ministerio Público, expuso: : “Solicito respetuosamente del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 542 y 654 Literal F, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 49 numeral 5° Constitucional; sea oído el adolescente OMISSIS; y se me permita hacerle preguntas y posteriormente se me ceda nuevamente el derecho de palabra, a los fines de solicitar lo que a bien considere esta representación fiscal, es todo.” (Fin de la cita); Posteriormente se le cedió nuevamente el derecho de palabra y expuso: “Por atribuciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica Del Ministerio Público, procedo en este acto a presentar al adolescente OMISSIS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es por lo que Solicito que la aprehensión sea declarada flagrante y el procedimiento a seguir sea el ordinario; así mismo, en virtud de que los hechos ocurrieron tal y como consta en el Acta Policial, de fecha 03 de marzo del 2015, Cursante al folio 03 y su vuelto, suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo De Policía Del Estado Sucre, Estación Policial Grl J. Juan Bautista Arismendi, del estado Sucre, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje , y quienes dejan constancia entre otras cosas que: “… al encontrarnos en el sector Las Vegas, de esta población, logramos observar a dos sujetos que se desplazaban en un vehiculo clase moto, color negro, con una actitud sospechosa, ya que a uno de ellos se le observo que llevaba algo oculto entre su vestimenta específicamente debajo de la franela que vestía, por lo que le dimos la voz de alto, estos al percatarse de la presencia policial optaron por acelerar la velocidad de la moto, dándose a la fuga tratando de evadir la acción policial , procediendo a realizar la persecución de los mismos internándose estos en un sector demonizado las casitas, donde allí lanzan la moto, y huyen a pie en veloz carrera hacia la zona boscosa, por lo cual continuamos la persecución… donde estos sujetos lograron salir de la zona boscosa y se internan el hospital de esta población, creando nerviosismo en el personal medico, enfermería y pacientes, quienes de inmediato dan la voz de alarma, presentándonos en el sitio logrando la captura de estos sujetos, siendo uno de ellos adolescentes… razón por la cual quedaron detenidos y puesto a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público… En tal razón solicito como Medidas Cautelares las contenidas en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito copias simples de las presentes actuaciones. (fin de la cita).
DE LA DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE
Una vez que el Tribunal impuso del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el adolescente OMISSIS, Quien Expuso: “me acojo al precepto constitucional. Es todo”. (Fin de la cita)
DEL PEDIMENTO DE LA DEFENSA
Por su parte la Defensa Privada Abg. Elvira Goitia quien expone: “Vistas y revisadas las actuaciones que conforman el presente Expediente, no se evidencia primero ningún elemento de convicción para la figura del delito de resistencia a la autoridad, no esta configurado lo que es la resistencia a la autoridad, segundo mi representado no presenta ningún registro policial como lo determina el CICPC, no hay ni un testigo que revele los supuestos de la Resistencia a la autoridad, siendo que no fueron retenidos en un sitio público como lo es el Hospital de Río Caribe, por todas esto es por lo que solicito la Libertad sin Restricciones para mi representado OMISSIS; así mismo, finalmente solicito copias simples, es todo.” (Termina la cita)
DE LAS ACTUACIONES APORTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Entre los actos de investigación cuyos resultados fueron acompañados por la Vindicta Pública, se pudo contar con las siguientes actuaciones:
Acta Policial, Cursante al folio 03 y su vuelto, de fecha 03 de marzo del 2015, Cursante al folio 03 y su vuelto, suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo De Policía Del Estado Sucre, Estación Policial Gral. J. Juan Bautista Arismendi, del estado Sucre, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje , y quienes dejan constancia entre otras cosas que: “… al encontrarnos en el sector Las Vegas, de esta población, logramos observar a dos sujetos que se desplazaban en un vehiculo clase moto, color negro, con una actitud sospechosa, ya que a uno de ellos se le observo que llevaba algo oculto entre su vestimenta específicamente debajo de la franela que vestía, por lo que le dimos la voz de alto, estos al percatarse de la presencia policial optaron por acelerar la velocidad de la moto, dándose a la fuga tratando de evadir la acción policial , procediendo a realizar la persecución de los mismos internándose estos en un sector demonizado las casitas, donde allí lanzan la moto, y huyen a pie en veloz carrera hacia la zona boscosa, por lo cual continuamos la persecución… donde estos sujetos lograron salir de la zona boscosa y se internan el hospital de esta población, creando nerviosismo en el personal medico, enfermería y pacientes, quienes de inmediato dan la voz de alarma, presentándonos en el sitio logrando la captura de estos sujetos, siendo uno de ellos adolescentes… razón por la cual quedaron detenidos y puesto a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público….
ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 03 de marzo del 2015, Cursante al folio 08, suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo De Policía Del Estado Sucre, Estación Policial Grl J. Juan Bautista Arismendi, del estado Sucre, quienes dejan constancia de las diligencias realizadas en el presente procedimiento.
ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 03 de marzo del 2015, Cursante al folio 03 y su vuelto, suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo De Policía Del Estado Sucre, Estación Policial Grl J. Juan Bautista Arismendi, del estado Sucre, en la cual dejan constancia de la Inspección realizada al sitio del suceso, el cual resulto ser el hospital Dr. Pedro Rafael Figallo.
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, Cursante al folio 12 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad, en la que dejan constancia de haber recibido las actuaciones relacionadas con la aprehensión del imputado de autos sus datos de identificación, así como de un (01) vehiculo Clase: Moto, Marca: EMPIRE, modelo: HORSE 150cc, Color: NEGRO, Placas: AAOM70V, Serial de carrocería: TSYPEK5029B519248, a fin de realizarle su respectiva experticia legal, igualmente se deja constancia que el adolescente de autos no presenta registros policiales ni solicitud alguna.
ACTA DE INSPECCION TECNICA, Nº 0226, de fecha 03 de marzo del 2015, Cursante al folio 03 y su vuelto, suscrito por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Críminalisticas Carúpano, la cual fue realizada a un (01) vehiculo Clase: Moto, Marca: EMPIRE, modelo: HORSE 150cc, Color: NEGRO, Placas: AAOM70V, Serial de carrocería: TSYPEK5029B519248, serial del motor Nº KW162FMJ8252540.
EXPERTICIA, PERITAJE Y AVALUO APROXIMADO, Cursante al folio 15, Nº 059-15, de fecha 03/03/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Críminalisticas Carúpano, en la cual dejan constancia de las características de la moto, así mismo de que el avaluó es de 70.000 Bs, y que los seriales de carrocería y de motor se encuentran en su estado original.
FORMULARIO DE REVISION, de fecha 03/03/2015, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Críminalisticas Carúpano.
MEMORANDUM Nº 9700-226-0252, de fecha 03/03/2015, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Críminalisticas Carúpano, en la cual se deja constancia que el adolescente de autos no presenta Registros policiales ni solicitud alguna..
Este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que surgen de las actuaciones que acompañó la Vindicta Pública elementos de convicción para presumir al adolescente, identificado ut retro, incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de allí que se observa que al adolescente de autos se le imputa un hecho punible que no merece sanción privativa de libertad, de lograr demostrarse su responsabilidad penal, habiéndose cumplido con los requisitos establecidos en la Ley para que se acuerde la Flagrancia, aunado al hecho que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, y por haber sido presentado el adolescente ante este Tribunal Primero de Control, vale decir, dentro del lapso a que se refiere el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, sin menoscabo que el Fiscal Sexto del Ministerio Público consigne la acusación en un término perentorio, si a su criterio, existieren suficientes elementos para ello.
SEGUNDO: La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante del adolescente de autos. A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del adolescente de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 537 y 557 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario, previa solicitud del Ministerio Público; imponiéndole al imputado, OMISSIS, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, motivo por el cual deberá cumplir un régimen de presentación cada Treinta (30) días por el lapso de Dos (02) meses por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, esto con la finalidad de que el Ministerio Público, continúe con las investigaciones y presente su acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto con la finalidad de que el Ministerio Público, continúe con las investigaciones y presente su acto conclusivo, Decretándose en consecuencial Sin Lugar la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la Defensora Privada. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a lo expuesto este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la aprehensión flagrante contra el adolescente OMISSIS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y la continuación del procedimiento por la vía ordinaria conforme al articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra el adolescente OMISSIS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literal “C” en relación con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la obligación de presentarse cada Treinta (30) días por el lapso de Dos (02) meses por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, esto con la finalidad de que el Ministerio Público, continúe con las investigaciones y presente su acto conclusivo, negándose en consecuencia la Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensa Privada.
TERCERO: Prohibición de reincidir en nuevos hechos considerados como punibles. Se ordena su inmediata libertad desde la sede de esta Sala, en tal sentido se ordena Librar BOLETA DE LIBERTAD, a la comandancia de Policía de esta Ciudad de Carúpano. Se concede las copias solicitadas por las partes instando a las mismas para su reproducción fotostáticas. Se libró los oficios y la boleta de libertad correspondiente. Las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
La Jueza Primero de Control (S)
La Secretaria Judicial
Abg. Mildred Alejandra De Simone
Abg. Cledis González
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