CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE ADOLESCENTE
Carúpano, 3 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2015-000062
ASUNTO: RP11-D-2015-000062

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como fue la Audiencia Oral y Reservada para oír a los adolescentes: OMISSIS, conforme a las formalidades establecidas en los artículos 542 y 654 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenados con el artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, A tales efectos se verificó la comparecencia de las partes encontrándose presentes: la Sala La Fiscal Sexta del Ministerio Público en el Sistema de Responsabilidad de Adolescente, Abg. Moraima Goyo, y los imputados de autos previo traslado. Acto seguido la Jueza le impone a los adolescentes del derecho que tienen de ser asistidos en este acto por un abogado de su confianza, manifestando los mismos no contar con abogado de confianza que los asista en la presente causa, razón por la cual se hizo pasar a la sala a la Defensora publica penal de Guardia Abg. Gertrudis Alcoba, imponiéndose inmediatamente de las actuaciones procesales. Acto seguido la Jueza le cede la palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien expone: “Solicito respetuosamente del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 542 y 654 Literal F, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 49 numeral 5° Constitucional; sean oídos los adolescentes OMISSIS; en virtud de los hechos tales como constan en el Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 53, destacamento Nº 533-Segunda Compañía, Comando de Irapa, en la cual se deja constancia que en fecha 02-03-2015, cuando funcionarios en labores de patrullaje, … cuando siendo aproximadamente las 01:00 horas de la madrugada nos desplazábamos por el sector de la playita de Marabal, municipio Mariño del estado Sucre, donde se observaron a tres (03) ciudadanos en actitudes sospechosas en una esquina de un establecimiento comercial denominado “Bodega Las Playitas”, ubicado en el mencionado sector, nos acercamos y le indicamos que se detuvieran y nos estacionamos… le preguntamos si poseían algún armamento o alguna sustancia de estupefaciente consigo, respondiéndonos que no poseían nada, le solicitamos que se levantaran las franelas y se sacaran todo lo que tenían en los bolsillos, fue cuando uno de los ciudadanos con las siguientes características Piel clara, Ojos negros, estatura mediana, cabello negro, contextura delgada, el cual vestía una franela de rayas color gris, pantalón corto tipo bermuda de color gris y rayas blanca a los lados y cholas amarillas, saco de su parte de atrás algo y lo arrojo hacia la esquina de la bodega antes mencionada le preguntamos que había arrojado y nos dijo que nada, al momento de inspeccionar el lugar y nos dimos cuenta que era un arma de fuego con las siguientes características Un (01) arma de Fuego, tipo escopetin, sin marcas y seriales ilegibles, calibre 12 mm, de hierro con cacha de madera y goma y un guardamanos de madera, sin cartuchos, posteriormente procedimos a recoger la evidencia, y le pedimos a los tres ciudadanos que nos acompañaran trasladándonos hasta la sede del comando de la Guardia Nacional Bolivariana, donde los mismos fueron identificados y quedando detenidos y puestos a la orden de esta Fiscalia, solicito se me permita hacerle preguntas y posteriormente se me ceda nuevamente el derecho de palabra, a los fines de solicitar lo que a bien considere esta representación fiscal, es todo. ”. (Fin de la cita); Posteriormente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal Sexto del Ministerio Público, quien expone: Por atribuciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley orgánica del ministerio público, procedo en este acto una vez revisas das la actuaciones y escuchada las declaración de los adolescentes OMISSIS, procedo en este acto a imputarle el Delito al Adolescente OMISSIS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto en el articulo 112 de la Ley Para el Control y Desarme de Arma de Fuego y Municiones, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, es por lo que Solicito que la aprehensión sea declarada flagrante y el procedimiento a seguir sea el ordinario; así mismo, por la fecha en que sucedieron los hechos, no se encuentra evidentemente prescrito, en tal razón solicito como Medida Cautelar establecida en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente OMISSIS, así como además LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para el adolescente OSBEL LUIS ESCALONA GUILARTE. Es todo. ”. (Fin de la cita); Seguidamente la Juez explica a los adolescente del hecho que se les imputa, los impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les interrogó sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse el primero de estos de la siguiente manera; OMISSIS, Quien expuso: Un muchacho tenia una pistola, y la pistola se abría, yo vi, que no tenia cartucho, me dio rabia porque los niños lo veían en la acción que hacia el, se la quite y la tenia yo, llego la Guardia yo la lance y ellos la agarraron del piso. Es todo. En este estado procedió a identificarse el segundo de los imputados de la siguiente manera: OMISSIS,. Quien expuso: Me acojo al precepto Constitucional. Es todo. (Fin de la cita). Posteriormente se le otorga la palabra a la Defensora Pública Abg. Gertrudis Alcoba, quien expuso: “Revisada como han sido las actuaciones, esta defensa observa que no consta suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal a mis defendidos, motivo por el cual, solicito una libertad sin restricciones en su defecto si este tribunal no acuerda dicha solicitud, solicito que las presentaciones se realicen por ante el Tribunal de Irapa, cercano a su residencia. Es todo.” (Fin de la Cita). Seguidamente, la Juez toma la palabra y realiza una descripción de las circunstancias de hecho y de derecho en que basa su Decisión y expone: Revisadas como han sido las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público, oída la declaración expuesta por los adolescentes, y lo manifestado por su Defensora Pública, para decidir este Tribunal hace las siguientes observaciones: Ciertamente de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia que estamos ante la presencia del procedimiento en Flagrancia, realizado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 53, destacamento Nº 533-Segunda Compañía, Comando de Irapa, quienes realizan las diligencias relacionadas con la presente investigación así como la captura de los Adolescentes de autos quienes fueron puestos a la orden de la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico, dicho hecho el cual se encuentra previstos como delito en el Código Penal Venezolano, en tal sentido y dado los suficientes elementos de convicción que se evidencian de las actuaciones, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe declararse con lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el adolescente: OMISSIS, Y la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del adolescente OMISSIS, planteada por la representante del Ministerio Público, en base a los siguientes elementos de convicción:
• Al folio 02 su vuelto y 03 Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 53, destacamento Nº 533-Segunda Compañía, Comando de Irapa, en la cual se deja constancia que en fecha 02-03-2015, cuando funcionarios en labores de patrullaje, … el cuando siendo aproximadamente las 01:00 horas de la madrugada nos desplazábamos por el sector de la playita de Marabal, municipio Mariño del estado Sucre, donde se observaron a tres (03) ciudadanos en actitudes sospechosas en una esquina de un establecimiento comercial denominado “Bodega Las Playitas”, ubicado en el mencionado sector, nos acercamos y le indicamos que se detuvieran y nos estacionamos… le preguntamos si poseían algún armamento o alguita sustancia de estupefaciente consigo, respondiéndonos que no poseían nada, le solicitamos que se levantaran las franelas y se sacaran todo lo que tenían en los bolsillos, fue cuando uno de los ciudadanos con las siguientes características Piel clara, Ojos negros, estatura mediana, cabello negro, contextura delgada, el cual vestía una franela de rayas color gris, pantalón corto tipo bermuda de color gris y rayas blanca a los lados y cholas amarillas, saco de su parte de atrás algo y lo arrojo hacia la esquina de la bodega antes mencionada le preguntamos que había arrojado y nos dijo que nada, al momento de inspeccionar el lugar y nos dimos cuanta que era un arma de fuego con las siguientes características Un (01) arma de Fuego, tipo escopetin, sin marcas y seriales ilegibles, calibre 12 mm, de hierro con cacha de madera y goma y un guardamanos de madera, sin cartuchos, posteriormente procedimos a recoger la evidencia, y le pedimos a los tres ciudadanos que nos acompañaran trasladándonos hasta la sede del comando de la Guardia nacional Bolivariana, donde los mismos fueron identificados y quedando detenidos;
• A los folios 14 y 15, reseñas fotográficas del sitio donde se encontró el arma de fuego, así como del arma en mención;
• Al Folio 16 y su vuelto, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, de fecha 02 de marzo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 53, destacamento Nº 533-Segunda Compañía, Comando de Irapa, en la cual dejan constancia de la evidencia colectada en el presente procedimiento a saber: Un (01) arma de Fuego, tipo escopetin, sin marcas y seriales ilegibles, calibre 12 mm, de hierro con cacha de madera y goma y un guardamanos de madera, sin cartuchos.
• Al folio 19 y su vuelto del presente asunto, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02-03-2015, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.c sub delegación Guiria en la cual dejan constancias de la recepción del procedimiento, de las diligencias practicadas, de la recepción de la evidencia, así como de que no presentan registros los adolescentes: OMISSIS.
• Al folio 20 y su vuelto RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 089, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Críminalisticas Sub Delegación Guiria, en la cual dejan constancia del reconocimiento realizada al arma de fuego.
• Al folio 21, MEMORANDUM Nº 9700-184-054, de fecha 02-03-2015, en el cual se deja constancia que los ciudadanos OMISSIS, No presenta registros.
Considera quien como Juez decide que conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe declararse con lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, planteada por el representante del Ministerio Público, en contra del Adolescente OMISSIS, la cual fue realizada por la representación fiscal, en virtud de que el delito precalificado por el Ministerio Público a saber: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto en el articulo 112 de la Ley Para el Control y Desarme de Arma de Fuego y Municiones, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, no se encuentra previsto en el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose Sin Lugar la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la defensa publica a favor de OMISSIS. Así mismo se Decreta la Libertad Sin Restricciones a favor del Adolescente: OMISSIS, en virtud de que de las actuaciones no se desprenden suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de este en el hecho. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Primero de Control, de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la aprehensión flagrante contra los adolescentes OMISSIS, en investigación relacionada con la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto en el articulo 112 de la Ley Para el Control y Desarme de Arma de Fuego y Municiones, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y la continuación del procedimiento por la vía ordinaria conforme al articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra del adolescente OMISSIS, Por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto en el articulo 112 de la Ley Para el Control y Desarme de Arma de Fuego y Municiones, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literal “C” en relación con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la obligación de presentarse cada Quince (15) días por el lapso de dos (02) meses por ante el Tribunal de Irapa Municipio Mariño, a los fines de cumplir con dicha presentación; esto con la finalidad de que el Ministerio Público, continúe con las investigaciones y presente su acto conclusivo.
TERCERO: Decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES A FAVOR DEL ADOLESCENTE: OMISSIS, en virtud de que de las actuaciones no se desprenden suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de este en el hecho.
CUARTO: Prohibición de reincidir en nuevos hechos considerados como punibles. Se ordena su inmediata libertad desde la sede de esta Sala, en tal sentido se ordena Librar BOLETA DE LIBERTAD, al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 53, destacamento Nº 533-Segunda Compañía, Comando de Irapa, informando del Régimen de Presentaciones impuesto. Líbrese Oficio al Tribunal de Irapa, Municipio Mariño a los fines de Notificar la Medida de Presentación del Imputado. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. Se libraron todas las boletas y oficios. Las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
La Jueza Primero de Control
La Secretaria Judicial
Abg. Mildred Alejandra De Simone
Abg. Cledis González