REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN CARUPANO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE – EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
Carúpano, 24 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2014-000405
ASUNTO: RP11-D-2014-000405
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez: Mildred Alejandra De Simone.
Secretaria de Sala: Abg. Cledis Lilibeth González.
Fiscal del Ministerio Público. Abg. Moraima Goyo Martínez.
Defensora Pública: Abg. Gertrudis Alcoba.
Acusado: OMISSIS
Delitos: Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultamiento, Resistencia A La Autoridad Y Homicidio Intencional Calificado Con Alevosía.
Corresponde a esta Juzgadora redactar el texto completo de la Resolución contentiva de los fundamentos que lo llevaron Admitir Totalmente las Acusaciones del Ministerio Público en contra del adolescente OMISSIS, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica De Drogas, cometido en perjuicio de La Colectividad, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, y la segunda de las acusaciones por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, tipificado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Vigente, en perjuicio del occiso: Franyerluis Lezama Díaz, conforme a lo establecido en el artículo 578 Literal “A”, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 579, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por la Representante del Ministerio Público y la Defensora Publica, conforme al artículo 579, Literal “F” de la Ley Especial; se Decretó la Prisión Preventiva como Medida Cautelar y se ordenó el Enjuiciamiento del adolescente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 581, Literales “A”, “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para lo cual se procede en los siguientes términos:
PRIMERO
DEL PEDIMENTO FISCAL
La Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. Moraima Goyo Martínez, acusó formalmente al adolescente ratificando las acusaciones presentadas en fechas 23/12/2014 y 27/02/2015, en contra del adolescente OMISSIS; la primera de las nombradas por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y la segunda de las acusaciones por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCINAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, tipificado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código penal vigente, en perjuicio del occiso: FRANYERLUIS LEZAMA DIAZ, solicitando su enjuiciamiento, Así mismo ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales ocurrieron los hechos los cuales se desprende que en el primero de los casos: fecha 21/12/2014, donde funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Guiria cuando siendo las 05:00 horas de la tarde trasladaron a fin de de darle cumplimiento al operativo Plan Patria Segura, con el propósito de disminuir el índice delictivo que hoy en día azota a la ciudadanía, donde una vez estando presentes en el sector Santa Eduviges, calle los Olivos, vía publica, Municipio Valdez, Estado Sucre, logrando avistar a una persona de sexo masculino, de test morena, de estatura 1.60 centímetros aproximadamente, color de cabello negro corte bajo, portando como vestimenta un short tipo bermudas de color negro y una guarda camisa de color blanco, quien al notar la presencia de la comisión policial tomo un actitud nerviosa, motivo por el cual, hicimos acto de presencia dándole la voz de alto, huyendo en veloz carrera, originándose una breve persecución, terminando a pocos metros, posteriormente le indique si portaba algún tipo de arma de fuego o evidencias de interés criminalistica adherido a su cuerpo o dentro de su vestimenta expresándonos, no poseer nada de lo requerido, por lo que procedí a participarle a esta persona que se realizaría una revisión corporal, optamos rápidamente en la búsqueda de algunos testigos, no logrando ubicar personas alguna, por lo que se procede a iniciar con dicha revisión, logrando incautarle, específicamente en el bolsillo del lado derecho de la bermuda un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color azul, atado en su único extremo con un hilo grueso de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco presunta DROGA, procediendo practicar la inspección técnica del lugar, en ese momento se apersonaron al lugar varias personas de sexo femenino, con actitud agresiva, vociferando palabras obscenas y queriendo agredir a los funcionarios integrantes de la comisión, ya que las mismas eran familiares del ciudadano, por lo que tuvimos que retirarnos del lugar a fin de resguardar nuestra integridad física y la del mismo, se le informo que quedaría detenido…, y en el segundo en fecha del 22/09/2014, donde funcionarios del CICPC Guiria, cuando se trasladaron al Hospital Central de Guiria por cuanto había ingresado el cuerpo de una persona sin vida el cual respondía al nombre de FRANYERLUIS LEZAMA DIAZ… El cual presentaba una herida de tamaño regular en la región geniana del lado izquierdo, producida por el paso de múltiples disparos desde un arma de Fuego tipo escopeta, donde se entrevistaron con una ciudadana identificada como LUCY LEZAMA (…) progenitora del hoy occiso quien indico a los funcionarios que los hechos se suscitaron en su residencia, cuando ella se encontraba acostada en su cuarto y escucho una detonación muy fuerte, saliendo de su cuarto desesperada y observo que de la habitación de su hijo salía un sujeto a quien conoce como Davicito, quien al verla la amenazo de muerte con una escopeta(…) (Se deja constancia que explicó la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas en ambos escritos acusatorios) y solicito que las presentes acusaciones sean admitidas al igual que las pruebas promovidas en la misma, por considerar que son lícitas, necesarias y pertinentes. Por ser dos de los delitos atribuidos privativos de libertad, tal y como lo prevé el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito el enjuiciamiento del imputado y su consecuente sanción de cinco (05) años de conformidad con el artículo 620, literal “f”, Ejusdem. Solicito se mantenga la Prisión Preventiva como Medida Cautelar contenida en el artículo 581, literales “a”, “b” y “c”, de la misma ley para asegurar la comparecencia al juicio oral y ratifico todos los medios probatorios expertos y testigos nombrados en la presente acusación; Así mismo pido que sean incorporadas para su Exhibición y lectura las pruebas promovidas en los escritos acusatorios, las cuales son las siguientes: Inspección Técnica Nº 0702, de fecha 21 de Diciembre de 2014, EXPERTICIA QUIMICA, Numero 9700-162-T-0008-15, de fecha 21 de Diciembre de 2014, y con respecto a la segunda de las acusaciones: INSPECCION TECNICA S/N de fecha 02/09/2014, CERTIFICADO DE DEFUNCION EV-14, DE FECHA 23/09/2014 Y PROTOCOLO DE AUTOPSIA N056, de fecha 22/09/2014, todo de conformidad con los artículos 242, 339 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que dicha acusación sea admitida en su totalidad y se ordene el enjuiciamiento del acusado, igualmente solicito: el sobreseimiento Definitivo de la causa a favor del adolescente OMISSIS (OCCISO) toda vez que el mismo resulto muero en un enfrentamiento con el CICPC Guiria en fecha 12/11/2014, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y 318 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal y pido que se me expidan copias simples del acta de audiencia; es todo.” (Fin de la cita)
La representación Fiscal ratificó el contenido de los escritos de Acusación insertos al presente expediente, ofreciendo todas y cada una de las Pruebas contenidas en los Capítulos VIII de los escritos correspondientes, y por ser dos de los nombrados delitos de los que merecen sanción privativa de libertad, en caso de quedar demostrada la responsabilidad del adolescente acusado, tal como lo dispone el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó el enjuiciamiento del mismo y la consecuente sanción a CINCO (05) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 Literal “F” ejusdem, solicitando también fuese admitida la acusación en su totalidad y se ordenase el auto de enjuiciamiento correspondiente.
SEGUNDO
DE LA DECLARACION DEL ACUSADO
Una vez impuesto el adolescente OMISSIS acerca del Precepto contemplado en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando en conocimiento del Procedimiento por Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 583 de la Ley Especial que rige la materia, asistido de sus Defensores Privados, manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.” (Fin de la cita)
TERCERO
DEL PEDIMENTO DE LA DEFENSA
La Abg. Gertrudis Alcoba, Defensora Pública en su carácter acreditado en el presente expediente manifestó: “Considera esta defensa que no hay elementos ciertos que hagan suponer la responsabilidad de mi defendido, finalmente pido se desestime la acusación Fiscal, se dicte el sobreseimiento y se ordene la libertad de mi defendido. Y ratifico el escrito de pruebas presentado en fecha 12/01/2015, y hago mías las pruebas presentada por la Fiscalia del Ministerio Público, conforme al principio de comunidad de las Pruebas, igualmente solicito copia de todas las actuaciones. Es todo.” (Termina la cita).
CUARTO
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y PRUEBAS PROMOVIDAS
Oídas las acusaciones formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, ahora bien en fundamento a lo establecido en los articulo 578 y 579 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, revisado y analizado cada uno de los folios que conforman las acusaciones Fiscal es evidente que no existen quebrantamientos de ninguno de los requisitos a que se contrae el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en relación con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, éste último por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, es por lo que en consecuencia se ADMITE totalmente las Acusaciones fiscales, conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “A”, en relación con el artículo 579, literal “B”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentadas en contra del adolescente OMISSIS, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica De Drogas, cometido en perjuicio de La Colectividad, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, y la segunda de las acusaciones por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, tipificado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Vigente, en perjuicio del occiso: Franyerluis Lezama Díaz, por existir suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente en los hechos ocurridos el primero en fecha 21/12/2014, donde funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Guiria cuando siendo las 05:00 horas de la tarde trasladaron a fin de de darle cumplimiento al operativo Plan Patria Segura, con el propósito de disminuir el índice delictivo que hoy en día azota a la ciudadanía, donde una vez estando presentes en el sector Santa Eduviges, calle los Olivos, vía publica, Municipio Valdez, Estado Sucre, logrando avistar a una persona de sexo masculino, de test morena, de estatura 1.60 centímetros aproximadamente, color de cabello negro corte bajo, portando como vestimenta un short tipo bermudas de color negro y una guarda camisa de color blanco, quien al notar la presencia de la comisión policial tomo un actitud nerviosa, motivo por el cual, hicimos acto de presencia dándole la voz de alto, huyendo en veloz carrera, originándose una breve persecución, terminando a pocos metros, posteriormente le indique si portaba algún tipo de arma de fuego o evidencias de interés criminalistica adherido a su cuerpo o dentro de su vestimenta expresándonos, no poseer nada de lo requerido, por lo que procedí a participarle a esta persona que se realizaría una revisión corporal, optamos rápidamente en la búsqueda de algunos testigos, no logrando ubicar personas alguna, por lo que se procede a iniciar con dicha revisión, logrando incautarle, específicamente en el bolsillo del lado derecho de la bermuda un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color azul, atado en su único extremo con un hilo grueso de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco presunta DROGA, procediendo practicar la inspección técnica del lugar, en ese momento se apersonaron al lugar varias personas de sexo femenino, con actitud agresiva, vociferando palabras obscenas y queriendo agredir a los funcionarios integrantes de la comisión, ya que las mismas eran familiares del ciudadano, por lo que tuvimos que retirarnos del lugar a fin de resguardar nuestra integridad física y la del mismo, se le informo que quedaría detenido…, (Fin de la cita), y en el segundo de los hechos en fecha del 22/09/2014, donde funcionarios del CICPC Guiria, cuando se trasladaron al Hospital Central de Guiria por cuanto había ingresado el cuerpo de una persona sin vida el cual respondía al nombre de FRANYERLUIS LEZAMA DIAZ… El cual presentaba una herida de tamaño regular en la región geniana del lado izquierdo, producida por el paso de múltiples disparos desde un arma de Fuego tipo escopeta, donde se entrevistaron con una ciudadana identificada como LUCY LEZAMA (…) progenitora del hoy occiso quien indico a los funcionarios que los hechos se suscitaron en su residencia, cuando ella se encontraba acostada en su cuarto y escucho una detonación muy fuerte, saliendo de su cuarto desesperada y observo que de la habitación de su hijo salía un sujeto a quien conoce como Davicito, quien al verla la amenazo de muerte con una escopeta(…); en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Desestimación de las acusaciones y de esta forma la solicitud de sobreseimiento efectuado por la Defensa Publica. SEGUNDO: En atención a los medios de pruebas ofrecidos en los escritos acusatorios, específicamente en los Capítulos Octavos de dichos instrumentos, Se Admiten en su totalidad, los cuales fueron a saber:
EXPERTOS: VENPHIL ROJAS, JOHNNY CHAURAN, ROBERT VASQUEZ, ALI HERNANDEZ, JESUS GODOY, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Guiria; por ser pertinentes y necesarias, al ser quien expondrá por ante el tribunal con que fin fue practicado las Inspecciones técnicas; Expertos adscritas al laboratorio de toxicología forense de la sub-Delegación Cumana, por ser útiles, pertinentes y necesarios, porque expondrán por ante el Tribunal la Sustancia presuntamente incautadas al adolescente de marras, así como la calidad y el pesaje de la misma. Con relación a la segunda Acusación: JESUS GODOY, CARLOS DELGADO Y VENPHIL ROJAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Guiria; por ser pertinentes y necesarias, al ser quien expondrá por ante el tribunal con que fin fue practicado las Experticias, Inspecciones y diligencias, en la presente investigación, DRA. ANSELMA RODRIGUEZ, medico Anatomopatologa forense adscrita a la Medicatura forense de Carúpano, es útil, pertinente y necesaria, porque expondrán por ante el Tribunal ya que fue quien practico el certificado de defunción y protocolo de autopsia del hoy occiso.
TESTIGOS: VENPHIL ROJAS, JOHNNY CHAURAN, ROBERT VASQUEZ, ALI HERNANDEZ, JESUS GODOY, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Guiria, la declaración de los mismos son útiles, pertinente y necesaria en virtud de que el mismo expondrán al tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos y la aprehensión del adolescente. Con relación a la segunda acusación: LUCI LEZAMA, es útil, pertinente y necesaria, por ser parte del proceso por ser testigo presencial.
Así como la incorporación por exhibición y lectura del INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0702, de fecha 21 de Diciembre de 2014, EXPERTICIA QUIMICA, Numero 9700-162-T-0008-15, de fecha 21 de Diciembre de 2014, INSPECCIONES TECNICAS S/N de fecha 02/09/2014, CERTIFICADO DE DEFUNCION EV-14, De Fecha 23/09/2014 Y PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 056, de fecha 22/09/2014; a tenor de lo dispuesto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 322 y 341 ejusdem. Y en atención al principio de la comunidad de la prueba. Se admite igualmente las pruebas promovidas por la defensa privada, a saber: TESTIGOS: EUCARIS ANDRADE, NANCY LÓPEZ, NORKIS GUILARTE, ÁNGEL FUENTES, ADONY ROMERO, GERARDO LITIDEL Y CARMEN GUILARTE. Y así se decide.
Una vez realizado el pronunciamiento anterior la Juez otorga la palabra al ahora acusado de autos lo impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se le interrogó sobre su voluntad de querer declarar, así mismo se le impuso del procedimiento por admisión de los hechos y procedió a identificarse como OMISSIS quien expone: “No deseo admitir los hechos deseo irme a juicio, es todo”. (Fin de la cita).
Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra al Defensa Pública Abg. Gertrudis Alcoba, quien expone: Visto lo manifestado por mi representado, esta defensa, así mismo solicito se dicte el correspondiente auto a apertura a juicio oral y privado, es todo. (Fin De La Cita)
Por todo lo expuesto esta Juzgadora estimo procedente: a) Admitir la Acusación, b) Admitir los medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal y la Defensa Privada, c) Decretar la prisión preventiva como medida cautelar d) Negar la medida cautelar sustitutiva de libertad; y en consecuencia e) se Ordenar el Enjuiciamiento del mencionado adolescente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en lo precedentemente expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: se Admite Totalmente Las Acusaciones Fiscal de fechas 23/12/2014 y 27/02/2015 en contra del adolescente OMISSIS, por haberlo estimado presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica De Drogas, cometido en perjuicio de La Colectividad, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, y la segunda de las acusaciones por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, tipificado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Vigente, en perjuicio del occiso: Franyerluis Lezama Díaz; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 Literal “A” en concordancia con el artículo 579 Literales “A” y “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por la Representación Fiscal y la Defensa Publica, por considerar que son lícitas, legales y pertinentes a los efectos del juicio oral y privado, atendiendo al principio de la Comunidad de la Prueba, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 Literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del adolescente OMISSIS; por existir elementos serios que hacen presumir su participación en los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica De Drogas, cometido en perjuicio de La Colectividad, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, y la segunda de las acusaciones por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, tipificado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Vigente, en perjuicio del occiso: Franyerluis Lezama Díaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 ordinales A, E, F, G, H e I de la Ley Especial.
TERCERO: Se mantiene la Medida privativa de libertad, por lo que se decreta la Prisión Preventiva de Libertad como Medida Cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 literales “A”, “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica De Drogas, cometido en perjuicio de La Colectividad, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, y la segunda de las acusaciones por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, tipificado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Vigente, en perjuicio del occiso: Franyerluis Lezama Díaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 ordinales A, E, F, G, H e I de la Ley Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 581 literales “A”, “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar su comparecencia al acto de Juicio Oral y Reservado, debiendo permanecer recluidos de manera provisional en la comandancia de policía de esta ciudad, a la orden del Tribunal de Juicio de esta Sección de responsabilidad del Adolescente.
CUARTO: Así mismo vista la solicitud de sobreseimiento Definitivo realizada por la Fiscal del Ministerio Público de la causa a favor del adolescente OMISSIS (OCCISO), toda vez que el mismo resulto muerto en un enfrentamiento con el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Críminalisticas Sub Delegacion Guiria, en fecha 12/11/2014, es por lo que en consecuencia se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente OMISSIS (OCCISO), todo de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y el articulo 318 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal
QUINTO Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por lo que se instan a las mismas a realizar las diligencia pertinente para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse las mismas por notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Se intima a las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente, de conformidad con lo establecido e el artículo 579, literal “H” de la Ley Especial. Remítase el presente asunto al Tribunal de Juicio correspondiente de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado de publicar la presente decisión en la Página Web de este Tribunal, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente de autos, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE
ABG. CLEDIS LILIBETH GONZÁLEZ