CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE
Carúpano, 19 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2014-000344
ASUNTO: RP11-D-2014-000344


SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS
Celebrada la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 573, 574, 575, 576 y 577 Ejusdem, se encontraban presentes en la misma, la ciudadana Fiscal Sexto del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. Moraima Goyo Martínez, el acusado OMISSIS, la Defensora Pública, Abg. Claudia González. Cedida la palabra a la Representación Fiscal, acusó formalmente al OMISSIS por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el articulo en 376 del Código Penal en perjuicio de la adolescente: OMISSIS, solicitó que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes. Por ser los delitos atribuido no privativo de libertad, tal y como lo prevé el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito el enjuiciamiento del acusado y su consecuente sanción de las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de dos (02) años; de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literales “b” y “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A los fines del Juicio Oral y Privado, ratifico los elementos probatorios aportados en el escrito de acusación, por ser útiles, necesarios y pertinentes, para el desarrollo del juicio oral y privado, una vez admitida totalmente la acusación Fiscal y negada la desestimación y sobreseimiento solicitado por la Defensa, le fue Cedida la palabra al Adolescente OMISSIS, presente en la sala, debidamente asistido por la Defensora Pública Abg Claudia González, quien aquí sentencia, le explicó sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia, de las formulas alternativas a la prosecución del proceso como son la Remisión, la Conciliación y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y del derecho que tiene a ser oído, de conformidad con lo previsto en el artículo 543, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 542 Ejusdem y al preguntarle si deseaba declarar, previa la imposición del precepto consagrado en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de hacerlo y se limitó ADMITIR LOS HECHOS Y SOLICITAR LA IMPOSICIÓN DE LA SANCION. Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensora Pública Abg. Claudia González, y solicitó la aplicación del Procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 539, que contempla el Principio de Proporcionalidad, así mismo solicitó la expedición de copias simples del Acta. Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal “a” (primer supuesto) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento del acusado, comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad y por cuanto los hechos objeto del presente procedimiento encuadran dentro de la calificación jurídica del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el articulo en 376 del Código Penal en perjuicio de la adolescente: OMISSIS; se procede a SENTENCIAR conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, en atención a lo contemplado en el precitado artículo 578, literal f), en concordancia con el artículo 604 Ejusdem, en los siguientes términos:
PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto del presente proceso se encuentran narrados en el Segundo Capítulo del escrito de Acusación, interpuesto por la Fiscal Sexto del Ministerio Público y ratificados en sala, de donde se desprende de Denuncia Común, de fecha 26/10/2014, interpuesta por la Ciudadana Arcia Vasgas Florilde Claudia, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación “Ramón Benítez”, en la cual entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: “Que el día de hoy 26 de octubre de este mismo año siendo como las 03:00 horas de la mañana me encontraba en mi residencia ubicada en la comunidad de Guatamare del Pilar, yo me encontraba dormida en el primer cuarto de la casa, en eso escucho un escándalo y unos gritos en el otro cuarto de mi hija OMISSIS, que decía “mama ayúdame, auxilio un hombre me quiere violar”, desconociendo lo que pasaba en eso que me levanto y salgo corriendo para el cuarto de mi hija a ver lo que pasaba observo a un ciudadano correr de allí y salio por la puerta trasera de la casa y le grite “detente allí maldito” , cuando volteo observe que el era el ciudadano OMISSIS el mismo reside por la otra calle en la misma comunidad de Guatamare de inmediato llame a la policía…(fin de la Cita).
SEGUNDO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal considera que de los hechos antes narrados, se configura el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el articulo en 376 del Código Penal en perjuicio de la adolescente: OMISSIS; y se encuentra acreditado sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
• DENUNCIA COMUN, de fecha 26/10/2014, interpuesta por la Ciudadana Arcia Vasgas Florilde Claudia, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación “Ramón Benítez”, en la cual entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: “Que el día de hoy 26 de octubre de este mismo año siendo como las 03:00 horas de la mañana me encontraba en mi residencia ubicada en la comunidad de Guatamare del Pilar, yo me encontraba dormida en el primer cuarto de la casa, en eso escucho un escándalo y unos gritos en el otro cuarto de mi hija OMISSIS, que decía “mama ayúdame, auxilio un hombre me quiere violar”, desconociendo lo que pasaba en eso que me levanto y salgo corriendo para el cuarto de mi hija a ver lo que pasaba observo a un ciudadano correr de allí y salio por la puerta trasera de la casa y le grite “detente allí maldito” , cuando volteo observe que el era el ciudadano Alexis Vásquez el mismo reside por la otra calle en la misma comunidad de Guatamare de inmediato llame a la policía…(fin de la Cita);
• ACTA DE ENTREVISTA A ADOLESCENTE, de fecha 26/10/2014, rendida por la Adolescente: OMISSIS, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación “Ramón Benítez”, en la cual entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: “Que el día de hoy 26 de octubre de este mismo año aproximadamente como las 03:00 horas de la mañana me encontraba en mi casa ubicada en la comunidad de Guatamare del Pilar, me encontraba durmiendo en el tercer cuarto de mi residencia, en eso estoy dormida escucho que abren la puerta del cuarto y la vuelven a cerrar, pero me quedo tranquila por que pienso que es mi mama de nombre Florilde Arcia, en eso vuelven nuevamente abrir la puerta de mi cuarto cuando siento que me tocan las nalgas y me las aprietan pero yo estoy con la sabana puesta de pies a cabeza en eso me quitaron la sabana agresivamente, y allí fue que empecé a gritar y a llamar a mi mama: “mami auxilio ayúdame un hombre me quiere violar”, y cuando estoy llamando a mi mama el salio corriendo por la puerta trasera lo que si pude observar es que se trataba de OMISSIS el que vive en la otra calle en la misma comunidad el mismo vestía una camisa de color azul y naranja y un pantalón Jean color Negro…fin de la Cita).
• INFORME MEDICO, de fecha 26/10/2014, suscrito por el medico de Guardia del CDI el Pilar, realizado a la presunta victima OMISSIS, en la cual dejan constancia que la misma luce en buenas condiciones generales, sin lesiones aparentes, IDX: Adolescente Sana.
• ACTA POLICIAL, de fecha 26/10/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación “Ramón Benítez”, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fue aprehendido el Adolescente OMISSIS.
• INFORME MEDICO, de fecha 26/10/2014, suscrito por el medico de Guardia del Hospital I “Dr. Alberto Mussa” del Pilar, realizado al adolescente OMISSIS en la cual dejan constancia que el mismo tiene buenas condiciones generales, sin lesiones aparentes, IDX: Adulto Sano.
• ACTA DE INSPECCION OCULAR, de fecha 26/10/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación “Ramón Benítez”, en la cual se deja constancia del sitio del suceso se trababa de un sitio CERRADO.
• ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 26/10/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Críminalisticas Carúpano, en la cual dejan constancia del recibido de las actuaciones junto con el adolescente de autos, y en la cual se deja constancia que se según revisión del SIIPOL, el mismo no presenta registros policiales ni solicitud alguna.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tomando en consideración, los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior, este Tribunal los valora según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 Ejusdem, en virtud de que fueron obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a la ley, por referirse directamente al objeto de la investigación y ser útiles para el descubrimiento de la verdad y cumplidas como han sido las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a lo contemplado en su artículo 530, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ésta sentenciadora, considera que ha quedado fehacientemente demostrada la responsabilidad del acusado en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el articulo en 376 del Código Penal en perjuicio de la adolescente: OMISSIS; Ahora bien, tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por el acusado Joven Adulto OMISSIS es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, tomando en consideración el término de la mitad, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como bien se puede observar, el delito por el cual se pretende sancionar al acusado no aparecen señalados dentro de los que ameritan la Privación de Libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), Ejusdem; y por aplicación del Principio de la Proporcionalidad, previsto en el artículo 539 Ejusdem;, se le debe sancionar, con las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, contempladas en el artículo 620, literales “b” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Un (01) AÑO, de manera simultánea. Para imponer la sanción, se deben tomar en consideración las pautas determinadas en el artículo 622, literales “a”, “b”, “c”, “d”, “e”, “f”, y “g”, de la Ley Especial, por las siguientes razones:
a).- Se encuentra comprobado el acto delictivo y el daño causado en contra de la victima.
b).- Quedó demostrado en el asunto, la participación del acusado a través de los medios probatorios analizados anteriormente y con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos, por lo que se declara su responsabilidad.
c).- Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que, si bien la conducta asumida por el acusado es ilícita, la misma no se encuentra dentro de los delitos privativos de libertad, establecidos en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que solicitada como fue por el Ministerio Público la aplicación de las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, por el lapso Dos (02) años, éste Tribunal acoge la mitad del termino establecido en el artículo 583 de la Ley Especial, que equivale a Un (01) año, correspondiéndole la aplicación de las medidas por el lapso de Un (01) año de manera simultanea; en consecuencia la gravedad se encuentra atenuada, motivo por el cual se le debe sancionar con una medida menos gravosa, ante la privación de libertad.
d) y e).- En cuanto al grado de responsabilidad del mismo, se toma en consideración que al haber actuado como autor material, las medidas previstas en el artículo 620, literales “b” y “d” Ejusdem, son las mas racionales e idóneas, en proporción al hecho punible que se le atribuye y a sus consecuencias, en atención a lo contemplado en el artículo 539 Ibídem.
f).- El acusado, tiene la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción, actualmente cuenta con la edad de 18 años.
g).- Los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado a la victima como consecuencia de sus actos con la manifestación de voluntad de admitir los hechos.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho, que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: RESUELVE: PRIMERO: ADMITIR totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del acusado OMISSIS, así mismo se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, tomando en cuenta el Principio de Comunidad de la Prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el articulo en 376 del Código Penal en perjuicio de la adolescente: OMISSIS.. SEGUNDO: Se sanciona conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al acusado OMISSIS, por haber admitido su participación en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el articulo en 376 del Código Penal en perjuicio de la adolescente: OMISSIS, a cumplir con las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Un (01) AÑO, de manera simultanea; de conformidad con el artículo 620, literales “B” y “D” y de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: A los efectos de la Ejecución de la sanción, remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial. Notifíquese a las victimas de la presente decisión. Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Segundo de Control de esta Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano. Regístrese y guárdese copias en el archivo del Tribunal.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL (S)
LA SECRETARIA JUDICIAL
Abg. Mildred Alejandra De Simone
Abg. Cledis Lilibeth González