CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE
Carúpano, 18 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2015-000045
ASUNTO: RP11-D-2015-000045


SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Celebrada la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 573, 574, 575, 576 y 577 Ejusdem, se encontraban presentes en la misma, la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. MORAIMA GOYO MARTINEZ, la adolescente acusada OMISSIS y la Defensora Pública Abg. GERTRUDIS ALCOBA, los representantes del adolescente: Dinora Marcano y Darwin José Martínez. Cedida la palabra a la Representación Fiscal, acusó formalmente a la adolescente: OMISSIS; por la comisión de los Delitos de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el 6, numerales 1,2,3,8,10, de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano ALEXANDER JOSÉ GONZÁLEZ BRITO, ROBO AGRAVADO, previsto en el Articulo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el Articulo 218 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 112 en relación con articulo 3 ordinal 4° de La Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; en virtud de los hechos ocurridos en tal y como consta en el Acta Policial, de fecha 15/02/2015 Cursante al Suscrita por Funcionarios del Instituto Autónomo de policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial “Antonio José de Sucre, quienes dejan Constancia que: Siendo aproximadamente las 12:30 horas de la mañana del día Sábado 15 de febrero, se encont5raban realizando labores de patrullaje , cuado recibieron llamado via radio de parte del centralista que en el Sector la Viña habían robado un Vehiculo marca Ford, Modelo Fiesta de color Gris, placas KBK97T, y que os ciudadanos que se habían robado el vehiculo portaban Arma de Fuego, por lo que Tomaron las Precauciones del caso, Efectuaron un patrullaje por la Avenida Andrés Bello y lograron avistar un Vehiculo con las mismas características del vehiculo antes mencionado, se inicia la persecución del mismo, dicho conductor al notar la presencia policial acelera con intenciones de darse a la fuga , se procedió a hacerle varios llamados al conductor por el parlante de la unidad para que se detuviera, pero el mismo hizo caso omiso, se continuo con la persecusio0n por toda la aveni9da principal, que va hacia la Comunidad de Macarapana, el mismo da la vuelta y se regresa y es cuando uno de los tripulantes del vehiculo, saca a relucir un arma de fuego y efectúa varios disparos a la unidad policial, viéndonos en la imperiosa necesidad de usar nuestra arma de reglamento, efectuándose un intercambio de disparos, el conductor viendo que no podía huir, de la Comisión policial, se detiene cerca de la Escuela de Macarapana, y los ciudadanos se bajan del vehiculo rápidamente, dos masculinos y una Fémina, se procede a realizarle la revisión corporal, no sin antes manifestarle que si tenían algo adherido a su cuerpo, que lo entregaran, se procedió a la revisión Corporal y luego se procede a revisar el interior del vehiculo, encontrando en el mismo un arma de fuego Tipo Revolver, cañón corto, de color negro, sin serial ni marca visible, con seis (06) cartuchos 38, tres cartuchos percutidos y tres sin percutir, una vez recolectada la evidencia, se procede a informarles a los ciudadanos que a partir de ese momento quedarían detenidos; por lo que solicitando su enjuiciamiento y consecuente sanción de medidas privativa de Libertad, por el lapso de Cinco (05) años de conformidad con lo establecido en el articulo 628 de la Ley Especial. A los fines del Juicio Oral y Privado, ratifico los elementos probatorios aportados en el escrito de acusación, por ser útiles, necesarios y pertinentes, para el desarrollo del juicio oral y privado. (fin de la cita).
Una vez admitida la acusación Fiscal y las pruebas aportadas por la misma. Cedida la palabra a la acusada, debidamente asistida por su Defensora Pública en la sala, quien aquí sentencia, le explicó sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia, de las formulas de solución anticipada como son la Remisión, la Conciliación y el Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en los artículos 564, 569, y 583; todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, así como del derecho que tiene a ser oído, de conformidad con lo previsto en el artículo 543, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 542 Ejusdem y al preguntarle si deseaba declarar, previa la imposición del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se limitó admitir los hechos por los cuales se le acusa.
Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, Abg. Gertrudis Alcoba, quien expuso: “Oída la admisión de hechos manifestada de manera libre y voluntaria por mi defendido, solicito respetuosamente a este tribunal se le haga la rebaja correspondiente y de acuerdo al principio de la proporcionalidad establecido en el articulo 539 de la Ley Especial, se le aplique la sanción que corresponde.” (Fin de la cita).
Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a), (primer supuesto), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento de la acusada comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad y por cuanto los hechos objetos del presente procedimiento encuadran dentro de la calificación jurídica de los Delitos de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el 6, numerales 1,2,3,8,10, de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano ALEXANDER JOSÉ GONZÁLEZ BRITO, ROBO AGRAVADO, previsto en el Articulo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el Articulo 218 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 112 en relación con articulo 3 ordinal 4° de La Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, procedió a SENTENCIAR conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, en atención a lo contemplado en el precitado artículo 578, literal “f”, en concordancia con el artículo 604 Ejusdem, en los siguientes términos:

PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto del presente proceso se encuentran narrados en el Segundo Capítulo del escrito de Acusación, interpuesto por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, de donde se desprende, que en fecha 15/02/2015 tal como consta en Acta Policial, Suscrita por Funcionarios del Instituto Autónomo de policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial “Antonio José de Sucre, quienes dejan Constancia que: Siendo aproximadamente las 12:30 horas de la mañana del día Sábado 15 de febrero, se encont5raban realizando labores de patrullaje , cuado recibieron llamado via radio de parte del centralista que en el Sector la Viña habían robado un Vehiculo marca Ford, Modelo Fiesta de color Gris, placas KBK97T, y que os ciudadanos que se habían robado el vehiculo portaban Arma de Fuego, por lo que Tomaron las Precauciones del caso, Efectuaron un patrullaje por la Avenida Andrés Bello y lograron avistar un Vehiculo con las mismas características del vehiculo antes mencionado, se inicia la persecución del mismo, dicho conductor al notar la presencia policial acelera con intenciones de darse a la fuga , se procedió a hacerle varios llamados al conductor por el parlante de la unidad para que se detuviera, pero el mismo hizo caso omiso, se continuo con la persecusio0n por toda la aveni9da principal, que va hacia la Comunidad de Macarapana, el mismo da la vuelta y se regresa y es cuando uno de los tripulantes del vehiculo, saca a relucir un arma de fuego y efectúa varios disparos a la unidad policial, viéndonos en la imperiosa necesidad de usar nuestra arma de reglamento, efectuándose un intercambio de disparos, el conductor viendo que no podía huir, de la Comisión policial, se detiene cerca de la Escuela de Macarapana, y los ciudadanos se bajan del vehiculo rápidamente, dos masculinos y una Fémina, se procede a realizarle la revisión corporal, no sin antes manifestarle que si tenían algo adherido a su cuerpo, que lo entregaran, se procedió a la revisión Corporal y luego se procede a revisar el interior del vehiculo, encontrando en el mismo un arma de fuego Tipo Revolver, cañón corto, de color negro, sin serial ni marca visible, con seis (06) cartuchos 38, tres cartuchos percutidos y tres sin percutir, una vez recolectada la evidencia, se procede a informarles a los ciudadanos que a partir de ese momento quedarían detenidos ….
SEGUNDO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal considera que de los hechos antes narrados, es evidente la comisión de los Delitos de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el 6, numerales 1,2,3,8,10, de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano ALEXANDER JOSÉ GONZÁLEZ BRITO, ROBO AGRAVADO, previsto en el Articulo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el Articulo 218 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 112 en relación con articulo 3 ordinal 4° de La Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, se encuentran acreditado sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
• ACTA POLICIAL, de fecha 15/02/2015. Suscrita por Funcionarios del Instituto Autónomo de policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial “Antonio José de Sucre, quienes dejan Constancia que: Siendo aproximadamente las 12:30 horas de la mañana del día Sábado 15 de febrero, se encont5raban realizando labores de patrullaje , cuado recibieron llamado via radio de parte del centralista que en el Sector la Viña habían robado un Vehiculo marca Ford, Modelo Fiesta de color Gris, placas KBK97T, y que os ciudadanos que se habían robado el vehiculo portaban Arma de Fuego, por lo que Tomaron las Precauciones del caso, Efectuaron un patrullaje por la Avenida Andrés Bello y lograron avistar un Vehiculo con las mismas características del vehiculo antes mencionado, se inicia la persecución del mismo, dicho conductor al notar la presencia policial acelera con intenciones de darse a la fuga , se procedió a hacerle varios llamados al conductor por el parlante de la unidad para que se detuviera, pero el mismo hizo caso omiso, se continuo con la persecusio0n por toda la aveni9da principal, que va hacia la Comunidad de Macarapana, el mismo da la vuelta y se regresa y es cuando uno de los tripulantes del vehiculo, saca a relucir un arma de fuego y efectúa varios disparos a la unidad policial, viéndonos en la imperiosa necesidad de usar nuestra arma de reglamento, efectuándose un intercambio de disparos, el conductor viendo que no podía huir, de la Comisión policial, se detiene cerca de la Escuela de Macarapana, y los ciudadanos se bajan del vehiculo rápidamente, dos masculinos y una Fémina, se procede a realizarle la revisión corporal, no sin antes manifestarle que si tenían algo adherido a su cuerpo, que lo entregaran, se procedió a la revisión Corporal y luego se procede a revisar el interior del vehiculo, encontrando en el mismo un arma de fuego Tipo Revolver, cañón corto, de color negro, sin serial ni marca visible, con seis (06) cartuchos 38, tres cartuchos percutidos y tres sin percutir, una vez recolectada la evidencia, se procede a informarles a los ciudadanos que a partir de ese momento quedarían detenidos. (…)
• REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS, suscrita por Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez donde se deja Constancia de la evidencia recolectada en el lugar de los hechos: un Arma de Fuego tipo revolver, añon corto, color negro, con empuñadura de goma de color negro sin serial, ni marca visible, con seis (06) cartuchos calibre 38, tres(03) percutidos y tres (03) sin percutir.
• ACTA DE INSPECCION OCULAR, suscrita por Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, donde se deja Constancia que el lugar donde ocurrieron los hechos es un espacio ABIERTO.
• ENTREVISTA, de fecha 15/02/2015, suscrita por Funcionarios del Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, donde Dejan Constancia que esa misma fecha siendo las 12:10 horas de la mañana se presento por ante este Despacho policial, El Ciudadano ALEXANDER JOSÉ GONZÁLEZ BRITO, de 36 años de eddad, titular de la cedula de identidad 14.716.038, de nacionalidad venezolano natural de Carúpano Estado Sucre, soltero, de profesión u oficio Taxista hijo de Abdón González y Maria de González, quien Expone: Es el caso que comom a las 11:00 horas de la noch, me encontraba trabajando como taxista en mi vehiculo modelo Fiesta, placa, KBK97T, color plata , cuando me desplazaba, por el Terminal, estaban tres sujetos, dos muchachos, uno de piel morena, alto delgado, uno de piel blanca, delgado, y bajo y una muchacha de piel morena bajitam de cabello negro, delgada, vestia de short de jean, me pidieron una carrerita para la viña, y cuando se monta, uno de los muchachos delante y el otro y la muchacha en los asientos de atrás , una vez en la entrada de la Viña, específicamente donde se encuentran los vigilantes y le pregunto que si era por esa entrada o la otra , ellos me dijeron que no, que era por el otro porton, me estacione y el muchacho que iba en el asiento de atrás con la muchacha, saco un arma de fuego y me la puso en la cabeza diciéndome: “Bájate de Aquí Maldito Antes de que te de un Coquero” y el que iba de copiloto conmigo bájate y me baje corriendo, el se puso a manejar y salieron picando caucho, en vista de esto me pare en medio de la vía donde pare un vehiculo y me trajo hasta la policía, donde notifique el robo de mi vehiculo, luego me fui al CICPC, y una vez en la misma llamaron que la policía había recuperado el carro por Macarapana, me vine de inmediato y cuando llegue aquí a la policía y vi a los dos chamos y la chama de inmediato lo reconocí. Es Todo.(…) Eso fue en la Avenida Universitaria, específicamente en el Sector la Viña a eso de las 11:20 horas de la noche(…) No(…)Si, mi vehiculo marca Ford, modelo Fiesta, placa, KBK97T, color plata, de cuatro mil trescientos bolívares en efectivo, dos teléfonos celulares uno marca VETELCA, color blanco valorado en 6.000 bolívares y el otro ORINOQUIA, color negro valorado en 6.500 bolívares (…) si, tenían un arma tipo revolver(…) Bueno el que iba de copiloto es de piel blanca y estatura baja, y el otro es de piel morena , alto de contextura delgada, y la muchacha bajita morena. (…) No(…)No. Es Todo.
• ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15/02//2015, suscrita por Funcionarios del cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carupano, donde se dejan Constancia de las Actuaciones Policiales realizadas junto con la Detenida, así como las evidencias de interés Criminalistico.
• RECONOCIMIENTO NUMERO 0056 DE FECHA 158/02/2015, siendo misma pieza sometida a experticia la siguiente: “(…) UN ARMA DE FUEGO (01), (…)REVOLVER, SIN MARCA NI SERIAL VISIBLE COLOR NEGRO(…) y posee SEIS (06) RECARAS PROVISTAS DE SEIS BALAS (06) Calibre 38, tres percutidas y tres sin percutir.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tomando en consideración, los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior, éste Tribunal los valora según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 Ejusdem, en virtud de que fueron obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a la ley, por referirse directamente al objeto de la investigación y ser útiles para el descubrimiento de la verdad y cumplidas como han sido las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a lo contemplado en su artículo 530, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; esta sentenciadora, considera que ha quedado fehacientemente demostrada la responsabilidad del acusado en la comisión de los Delitos de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el 6, numerales 1,2,3,8,10, de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano ALEXANDER JOSÉ GONZÁLEZ BRITO, ROBO AGRAVADO, previsto en el Articulo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el Articulo 218 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 112 en relación con articulo 3 ordinal 4° de La Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien, tomando en cuenta la ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por el acusado, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, con fundamento en lo establecido en los artículos 583 y 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como bien se puede observar, los delitos, por los cuales se pretende sancionar al acusado, el primero de ellos aparecen señalados dentro de los que ameritan la Privación de Libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), Ejusdem; en consecuencia, se debe aplicar como sanción la Privación de Libertad; pero en virtud de haber admitido los hechos, le corresponde la rebaja del tiempo previsto en el precitado artículo 583 de la Ley Especial y en base al Principio de la Proporcionalidad, este Tribunal, atendiendo a que el adolescente es primario en la ejecución de actos delictivos razón por la cual este Tribunal, establece la sanción en cuatro (04) años, de la solicitada por la representante del Ministerio Público, y en base a la buena conducta predelictual acoge la mitad, que equivale a Dos (02) años, por lo que solicitada como fue, por el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar, la aplicación de la sanción por el lapso de Cinco (5) años, y establecida como fue por éste Tribunal en Cuatro (04) años; este Tribunal considera racional su aplicación, tomando en consideración la mitad del término establecido en el artículo 583 de la Ley Especial en Dos (02) años, es por lo que debe imponérsele a la adolescente: OMISSIS, la sanción de DOS (02) AÑOS DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, tomando en consideración, las pautas determinadas en el artículo 622, literales a), b), c), d), e), f), g) y h) por las siguientes razones:
a).- Se encuentra comprobado el acto delictivo y la responsabilidad del acusado en la comisión de los Delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el 6, numerales 1,2,3,8,10, de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano ALEXANDER JOSÉ GONZÁLEZ BRITO, ROBO AGRAVADO, previsto en el Articulo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el Articulo 218 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 112 en relación con articulo 3 ordinal 4° de La Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
b).- Quedó demostrado en el asunto, la participación de la adolescente acusada, a través de los medios probatorios analizados anteriormente y con el reconocimiento de su culpabilidad al admitir los hechos de manera voluntaria, libre y sin ningún tipo de coacción, por lo que se declara su responsabilidad.
c).- Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que, si bien su conducta está enmarcada dentro de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, la gravedad se encuentra, demostrada, motivo por el cual se le debe sancionar con la medida Privativa de Libertad.
d) y e).- En cuanto al grado de responsabilidad de la acusada, se toma en consideración que al ser autor material, la medida prevista en el artículo 620, literal f) Ejusdem, es las más racional e idónea, en proporción al hecho punible que se le atribuye y a sus consecuencias y conforme a las previsiones del artículo 539 Ibídem, es pertinente aplicar la rebaja de la mitad que equivale a Dos (02) años, tomando en consideración que es primaria en la ejecución de los delitos, por lo que solicitada como fue, por el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar, la aplicación de la sanción por el lapso de Cinco (5) años, y establecida como fue por éste Tribunal en Cuatro (04) años; este Tribunal considera racional su aplicación, tomando en consideración la mitad del término establecido en el artículo 583 de la Ley Especial en Dos (02) años, es por lo que debe imponérsele a la adolescente: OMISSIS, la sanción de DOS (02) AÑOS DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD y tomando en consideración el Principio de la Proporcionalidad, establecida en el artículo 539 de la Ley Especial.
f).- La acusada, tiene la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción impuesta, pues se le tomó en consideración su edad de 17 años, en base a los parámetros establecidos en el artículo 628, Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
g).- Con la Admisión de los hechos la adolescente está asumiendo una aptitud de responsabilidad en la comisión de los Delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el 6, numerales 1,2,3,8,10, de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano ALEXANDER JOSÉ GONZÁLEZ BRITO, ROBO AGRAVADO, previsto en el Articulo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el Articulo 218 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 112 en relación con articulo 3 ordinal 4° de La Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho, que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “A”, en relación con el artículo 579, literales “A” y “E”, de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se declara culpable y en consecuencia se sanciona a la adolescente OMISSIS, conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión de los Delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el 6, numerales 1,2,3,8,10, de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano ALEXANDER JOSÉ GONZÁLEZ BRITO, ROBO AGRAVADO, previsto en el Articulo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el Articulo 218 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 112 en relación con articulo 3 ordinal 4° de La Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; al cumplimiento de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “f” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS de la Medida de Privación de Libertad, tomando en consideración el principio de la proporcionalidad y el termino de la mitad establecido en el artículo 539 y 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: Se ordena mantener al adolescente recluido de manera provisional en la comandancia de policía de Carúpano, Municipio Bermúdez, hasta que la ciudadana Juez de Ejecución decida el sitio donde deberá, cumplir la medida privativa de libertad. Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial. Expídase las copias simples solicitadas. Líbrese los oficios correspondientes. Dada, Firmada y Sellada en Despacho el Juzgado Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Archivo del Tribunal.
La Juez Primero de Control (S)
La Secretaria Judicial
Abg. Mildred Alejandra De Simone

Abg. Cledis Lilibeth González