TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE CONTROL SECECCION ADOLESCENTES
DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
Carúpano, 16 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2015-000029
ASUNTO: RP11-D-2015-000029
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Celebrada la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 573, 574, 575, 576 y 577 Ejusdem, se encontraban presentes en la misma, la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. MORAIMA GOYO MARTINEZ, el adolescente acusado OMISSIS y la Defensora Pública Abg. GERTRUDIS ALCOBA, la representante del adolescente: ………. a. Cedida la palabra a la Representación Fiscal, acusó formalmente al adolescente: OMISSIS; por la comisión de los Delitos de, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 80 ambos del Código Penal, LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, ambos en perjuicio del ciudadano CARLOS EDUARDO MARCANO BERMUDEZ, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 112 en relación con articulo 3 ordinal 4° de La Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; así mismo, solicitó la admisión de la Acusación en su totalidad y ofreció los medios de pruebas señalados en el escrito de acusación e igualmente su admisión; el enjuiciamiento del adolescente y la aplicación de la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de cinco (5) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 620, literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 628, Parágrafo Segundo, Ejusdem; así como la Prisión Preventiva como Medida Cautelar, contemplada en el artículo 581 de la Ley Especial, para garantizar la presencia de la adolescente en el Juicio Oral y Privado, y ratifico los elementos probatorios aportados en el escrito de acusación, por ser útiles, necesarios y pertinentes, para el desarrollo del juicio oral y privado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez admitida la acusación Fiscal y las pruebas aportadas por la misma. Cedida la palabra al acusado, debidamente asistida por su Defensora Pública en la sala, quien aquí sentencia, le explicó sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia, de las formulas de solución anticipada como son la Remisión, la Conciliación y el Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en los artículos 564, 569, y 583; todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, así como del derecho que tiene a ser oído, de conformidad con lo previsto en el artículo 543, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 542 Ejusdem y al preguntarle si deseaba declarar, previa la imposición del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se limitó admitir los hechos por los cuales se le acusa.
Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, Abg. Gertrudis Alcoba, quien expuso: “Oída la admisión de hechos manifestada de manera libre y voluntaria por mi defendido, solicito respetuosamente a este tribunal se le haga la rebaja correspondiente y de acuerdo al principio de la proporcionalidad establecido en el articulo 539 de la Ley Especial, se le aplique la sanción que corresponde.” (Fin de la cita).
Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a), (primer supuesto), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento del acusado comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad y por cuanto los hechos objetos del presente procedimiento encuadran dentro de la calificación jurídica de los Delitos de, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 80 ambos del Código Penal, LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, ambos en perjuicio del ciudadano CARLOS EDUARDO MARCANO BERMUDEZ, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 112 en relación con articulo 3 ordinal 4° de La Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, procedió a SENTENCIAR conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, en atención a lo contemplado en el precitado artículo 578, literal “f”, en concordancia con el artículo 604 Ejusdem, en los siguientes términos:
PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto del presente proceso se encuentran narrados en el Segundo Capítulo del escrito de Acusación, interpuesto por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, de donde se desprende, que en fecha 22/01/2015 según consta en DENUNCIA, donde comparece en esa misma fecha, siendo las 01:00 horas de la mañana, el Ciudadano CARLOS EDUARDO MARCANO BERMUDEZ de 34 años de edad, Venezolano, soltero, Cedula de Identidad V- 14.612.836, con fecha de nacimiento 06/12/1980, comerciante, natural de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, con el objeto de interponer denuncia en contra de ciudadanos desconocidos , quien estando de conformidad con lo previsto en el articulo 267 del COPP, manifestó su deseo voluntario de formular la denuncia de los hechos “ Resulta que me encontraba en mi casa ubicada en el sector arriba señalado, durmiendo, cuando a eso de las 12:00 horas de la noche, escucho un tropel, que están abriendo una cava que tengo de deposito al lado de mi casa con un cacao, me paro con un chopo 28 que tengo para mi resguardo, a verificar que esta pasando , cuando me asomo a la puerta del frente como es de vidrio, observo a unos Ciudadanos abriendo la cava, uno de ellos al verme disparo con una escopeta, lográndome dar en el brazo, derecho, donde respondo logrando herir a uno de ellos, donde salen dos tipos mas cuando salgo para afuera, en eso comienzan a dispararme hiriéndome en el brazo izquierdo, le hago otro disparo dándole a otro de los ciudadanos, logrando huir uno de ellos, donde salio un Tío mío y me trajo al hospital para que me curaran y los dos tipos quedaron al frente de mi casa heridos. Es Todo. Inmediatamente el Funcionario procede a interrogar (…) Eso fue como a las 12:00horas del día jueves 22/01/2015 en mi casa (…) estos ciudadanos llegaron a mi casa con la intención de robar un cacao que tenia almacenado(…) Tenían una escopeta y una pistola(…) un Chopo Calibre 28(…) Yo me encontraba con mi esposa Yanelis Montaño (…) Si al Hospital de esta localidad (…) Un tío mío de nombre Víctor Roja que vive al lado de mi casa….
SEGUNDO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal considera que de los hechos antes narrados, es evidente la comisión de los Delitos de, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 80 ambos del Código Penal, LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, ambos en perjuicio del ciudadano CARLOS EDUARDO MARCANO BERMUDEZ, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 112 en relación con articulo 3 ordinal 4° de La Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, se encuentran acreditado sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
• DENUNCIA, de fecha 22/012015, donde comparece en esa misma fecha, siendo las 01:00 horas de la mañana, el Ciudadano CARLOS EDUARDO MARCANO BERMUDEZ de 34 años de edad, Venezolano, soltero, Cedula de Identidad V- 14.612.836, con fecha de nacimiento 06/12/1980, comerciante, natural de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, con el objeto de interponer denuncia en contra de ciudadanos desconocidos , quien estando de conformidad con lo previsto en el articulo 267 del COPP, manifestó su deseo voluntario de formular la denuncia de los hechos “ Resulta que me encontraba en mi casa ubicada en el sector arriba señalado, durmiendo, cuando a eso de las 12:00 horas de la noche, escucho un tropel, que están abriendo una cava que tengo de deposito al lado de mi casa con un cacao, me paro con un chopo 28 que tengo para mi resguardo, a verificar que esta pasando , cuando me asomo a la puerta del frente como es de vidrio, observo a unos Ciudadanos abriendo la cava, uno de ellos al verme disparo con una escopeta, lográndome dar en el brazo, derecho, donde respondo logrando herir a uno de ellos, donde salen dos tipos mas cuando salgo para afuera, en eso comienzan a dispararme hiriéndome en el brazo izquierdo, le hago otro disparo dándole a otro de los ciudadanos, logrando huir uno de ellos, donde salio un Tío mío y me trajo al hospital para que me curaran y los dos tipos quedaron al frente de mi casa heridos. Es Todo. Inmediatamente el Funcionario procede a interrogar (…) Eso fue como a las 12:00horas del día jueves 22/01/2015 en mi casa (…) estos ciudadanos llegaron a mi casa con la intención de robar un cacao que tenia almacenado(…) Tenían una escopeta y una pistola(…) un Chopo Calibre 28(…) Yo me encontraba con mi esposa Yanelis Montaño (…) Si al Hospital de esta localidad (…) Un tío mío de nombre Víctor Roja que vive al lado de mi casa.
• INFORME MEDICO, donde señalan que tratan a paciente de nombre Carlos Marcano por presentar Herida por proyectil de arma de fuego en M.S.I, si orificio de salida.
• ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22/01/2015, Suscrita por Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal, Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”, Estación Policial “General en Jefe Santiago Mariño” del Estado Sucre, donde dejan constancia que en esta misma fecha compareció la Ciudadana Yanelis Carolina Montaño Córcega de 32 años de edad, venezolana soltera con Cedula de Identidad 15.090.967, residenciada en la calle principal del sector Sibisa casa Nº 1, campo Claro de Irapa Municipio Mariño quien Declaro “ Bueno resulta que el día 22/01/2015 como a las 12 horas de la madrugada, yo me encontraba en mi casa, durmiendo en compañía de mi esposo Carlos marcano, cuando sentimos unos ruido como que se estaban metiendo en mi casa, mi pareja se levanto a ver que era ese ruido, al ratico escuche varios disparos frente de la casa, por lo que me puse muy nerviosa tirándome al piso llorando, luego que se calmo todo entro mi esposo diciéndome que unos tipos estaban robando el cacao de la cava y le dieron un tiro en los brazos y que el también le había dado a dos de ellos, en eso llego el Señor Víctor Roja quien es el Tío de mi esposo y se lo llevo al hospital, al rato llego un ciudadano en una moto y recogió a uno de los ciudadanos heridos y se lo llevo(…) eso fue el día 22/01/2015 en horas de la noche en mi residencia(…)Un Chopo(…) mi esposo dijo que vio tres(…)porque esos ciudadanos llegaron a mi casa a robar(…) No solo mi esposo (…) Bueno al Frente de mi casa habían Cartuchos de Escopeta y de pistola. (…) Es Todo.
• ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22/01/2015, Suscrita por Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal, Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”, Estación Policial “General en Jefe Santiago Mariño” del Estado Sucre, donde dejan constancia que en esta misma fecha compareció El ciudadano Víctor Rojas Farias, Cedula de Identidad V- 1.508.903, Conductor, residenciado en la calle principal del sector Sibisa casa Nº 1, campo Claro de Irapa Municipio Mariño, quien Declaro: “ Resulta que el día 22/01/2015 como a las 12 horas de la madrugada, yo me encontraba en mi casa, durmiendo, cuando sentí varios disparos, por la casa de mi sobrino Carlos Marcano, luego que se calmo0 todo salí, a ver que paso, donde mi sobrino en mención me dijo que unos tipos iban arobar, y le dieron un tiro en los brazos y que el también le había dado a dos de ellos, por lo que saque mi carro y lleve mi sobrino al hospital, una vez allí , ingreso uno de estos tipos en una moto y el otro en una ambulancia (…) Eso fue el día 22/01/2015 en horas de la noche en la residencia de mi sobrino Carlos en el Caserio de Sibisa de Campo Claro, Parroquia Irapa del Estado Sucre. (…) un Chopo (…) Mi sobrino dijo que vio a tres(…) No(…) Porque esos ciudadanos llegaron a la casa de mi sobrino a robar (…) No solo mi Sobrino (…) bueno en frente de la casa de mi sobrino habían cartuchos de escopeta y de pistola (…) No, es todo.
• ACTA POLICIAL, de fecha 22/01/2015, suscrita por Funcionarios Adscritos del Instituto Autónomo de Policía Municipal, Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”, Estación Policial “General en Jefe Santiago Mariño” del Estado Sucre, quienes dejan constancia que en esa misma fecha, siendo la 12:20horas de la madrugada “ Encontrándome de servicio de patrullaje, recibimos llamada radiofónica de nuestra estación policial, para que me trasladara al hospital de esta localidad, ya que se había recibido llamado de un funcionario que se encontraba de servicio allí, que había ingresado un ciudadano herido, por arma de fuego, nos trasladamos a dicho lugar, una vez en el mismo el funcionario nos indico que se trataba de un presunto robo en el sector Sibisa y que en el lugar habían otros Heridos y que la ambulancia ya había salido para allá , nos trasladamos a dicho sector, una vez cuando llegamos al sitio ya estaban montando a un ciudadano herido por arma de fuego en la ambulancia y los vecinos del sector manifestaron que los otros dos heridos los habían trasladado en carro particular para el hospital, nos regresamos al hospital, una vez allí nos informan que habían ingresado tres heridos por arma de fuego, dos de ellos presuntamente los ladrones y un tercero que es el propietario de la residencia donde estaban robando, me entreviste con el ciudadano Carlos Marcano quien me manifestó que era el Ciudadano a quien iban a robar por lo que una vez que este ciudadano fue atendido, lo traslade hasta nuestra estación policial para que formulara su respectiva denuncia, así mismo le indique a los otros Ciudadanos que iban a quedar detenidos por el delito contra las Personas y la Propiedad, los mismos fueron trasladados al hospital de Carúpano bajo Custodia Policial(…)
• ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 22/01/2015, suscrita por Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”, Estación Policial “General en Jefe Santiago Mariño” del Estado Sucre donde se deja Constancia que el lugar Inspeccionado del suceso es un sitio CERRADO.
• REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 22/01/2015, suscrita por Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”, Estación Policial “General en Jefe Santiago Mariño” del Estado Sucre donde se deja Constancia de la evidencia recolectada en el lugar de los hechos: un Arma de Fuego de fabricación rudimentaria (Chopo) calibre 28 de Madeta, con un Cartucho del mismo calibre, en su interior sin percutir, Cinco (05) conchas de escopeta calibre 12 mm, color azul con las siglas CHEDDITE, percutidas y Seis Concha de pistolas 9mm percutidas.
• ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 22/01/2015, suscrita por Funcionarios del cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, donde se dejan Constancia de las Actuaciones Policiales realizadas junto con el Detenido, así mismo se verificaron los datos del Adolescente OMISSIS ante el Sistema Integrado De Información Policial (SIIPOL) y que el Mismo NO posee Registros Policiales Ni solicitud alguna.
• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO de fecha 22/01/2015, suscrita por Funcionarios del cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, donde se deja constancia de las experticias realizadas a los objetos Incautados.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tomando en consideración, los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior, éste Tribunal los valora según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 Ejusdem, en virtud de que fueron obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a la ley, por referirse directamente al objeto de la investigación y ser útiles para el descubrimiento de la verdad y cumplidas como han sido las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a lo contemplado en su artículo 530, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; esta sentenciadora, considera que ha quedado fehacientemente demostrada la responsabilidad del acusado en la comisión de los Delitos de, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 80 ambos del Código Penal, LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, ambos en perjuicio del ciudadano CARLOS EDUARDO MARCANO BERMUDEZ, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 112 en relación con articulo 3 ordinal 4° de La Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien, tomando en cuenta la ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por el acusado, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, con fundamento en lo establecido en los artículos 583 y 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como bien se puede observar, los delitos, por los cuales se pretende sancionar al acusado, el primero de ellos aparecen señalados dentro de los que ameritan la Privación de Libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), Ejusdem; en consecuencia, se debe aplicar como sanción la Privación de Libertad; pero en virtud de haber admitido los hechos, le corresponde la rebaja del tiempo previsto en el precitado artículo 583 de la Ley Especial y en base al Principio de la Proporcionalidad, este Tribunal, atendiendo a que el adolescente es primario en la ejecución de actos delictivos razón por la cual este Tribunal, establece la sanción en cuatro (04) años, de la solicitada por la representante del Ministerio Público, y en base a la buena conducta predelictual acoge la mitad, que equivale a Dos (02) años, por lo que solicitada como fue, por el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar, la aplicación de la sanción por el lapso de Cinco (5) años, y establecida como fue por éste Tribunal en Cuatro (04) años; este Tribunal considera racional su aplicación, tomando en consideración la mitad del término establecido en el artículo 583 de la Ley Especial en Dos (02) años, es por lo que debe imponérsele al adolescente: ENDERSON JOSUE AZOCA: DOS (02) AÑOS DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, tomando en consideración, las pautas determinadas en el artículo 622, literales a), b), c), d), e), f), g) y h) por las siguientes razones:
a).- Se encuentra comprobado el acto delictivo y la responsabilidad del acusado en la comisión de los Delitos de, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICAS, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES.
b).- Quedó demostrado en el asunto, la participación del adolescente acusado, a través de los medios probatorios analizados anteriormente y con el reconocimiento de su culpabilidad al admitir los hechos de manera voluntaria, libre y sin ningún tipo de coacción, por lo que se declara su responsabilidad.
c).- Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que, si bien su conducta está enmarcada dentro de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, la gravedad se encuentra, demostrada, motivo por el cual se le debe sancionar con la medida Privativa de Libertad.
d) y e).- En cuanto al grado de responsabilidad del acusado, se toma en consideración que al ser autor material, la medida prevista en el artículo 620, literal f) Ejusdem, es las más racional e idónea, en proporción al hecho punible que se le atribuye y a sus consecuencias y conforme a las previsiones del artículo 539 Ibídem, es pertinente aplicar la rebaja de la mitad que equivale a Dos (02) años, tomando en consideración que es primaria en la ejecución de los delitos, por lo que solicitada como fue, por el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar, la aplicación de la sanción por el lapso de Cinco (5) años, y establecida como fue por éste Tribunal en Cuatro (04) años; este Tribunal considera racional su aplicación, tomando en consideración la mitad del término establecido en el artículo 583 de la Ley Especial en Dos (02) años, es por lo que debe imponérsele al adolescente: OMISSIS, la sanción de DOS (02) AÑOS DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD y tomando en consideración el Principio de la Proporcionalidad, establecida en el artículo 539 de la Ley Especial.
f).- El acusado, tiene la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción impuesta, pues se le tomó en consideración su edad de 16 años, en base a los parámetros establecidos en el artículo 628, Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
g).- Con la Admisión de los hechos el adolescente está asumiendo una aptitud de responsabilidad en la de los Delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 80 ambos del Código Penal, LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, ambos en perjuicio del ciudadano CARLOS EDUARDO MARCANO BERMUDEZ, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 112 en relación con articulo 3 ordinal 4° de La Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
CUARTO
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho, que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “A”, en relación con el artículo 579, literales “A” y “E”, de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se declara culpable y en consecuencia se sanciona al adolescente OMISSIS, conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión de los Delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 80 ambos del Código Penal, LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, ambos en perjuicio del ciudadano CARLOS EDUARDO MARCANO BERMUDEZ, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 112 en relación con articulo 3 ordinal 4° de La Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; al cumplimiento de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “f” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS de la Medida de Privación de Libertad, tomando en consideración el principio de la proporcionalidad y el termino de la mitad establecido en el artículo 539 y 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial. Dada, Firmada y Sellada en Despacho el Juzgado Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Archivo del Tribunal.
La Juez Primero de Control (S)
La Secretaria Judicial
Abg. Mildred Alejandra De Simone
Abg. Cledis Lilibeth González
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