CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
Carúpano, 12 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2014-000403
ASUNTO: RP11-D-2014-000403
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Celebrada la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 578 y 579 Ejusdem, se encontraban presentes en la misma, la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, ABG. MORAIMA GOYO MARTINEZ, el acusado adolescente OMISSIS; y la Defensora Pública ABG. Claudia González, Cedida la palabra a la ciudadana Representante del Ministerio Público, Acusó formalmente al adolescente OMISSIS;, por hallarlo incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO; previsto en el artículo 453 del Código Penal, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 de la Ley Orgánica para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio de del Ciudadano Elikar Reyes y El Estado Venezolano; así mismo solicitó la admisión de la Acusación y de las pruebas, su enjuiciamiento y la correspondiente sanción de AMONESTACIÓN, previo a la modificación del capitulo sexto del escrito de acusación, previamente solicitado por la ciudadana representante del Ministerio Público, dado que el acusado de autos es primaria en la ejecución del referido delito, y no cursa ninguna otra investigación en su contra; de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Ratificando a los efectos del juicio oral los elementos probatorios aportados en el escrito de acusación, por ser útiles, necesarios y pertinentes, Solicitando la imposición de la medida cautelar de presentación periódica prevista en el Artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia al juicio oral.
Una vez admitida por este Tribunal la acusación presentada en su oportunidad legal por la representante del Ministerio Público, le fue Cedida la palabra a el acusado, debidamente asistido por su Defensora Pública, presente en la sala, quien aquí sentencia, le explicó sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia y del derecho que tiene a ser oído, de conformidad con lo previsto en el artículo 543, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 542 Ejusdem y al preguntarle si deseaba declarar, previa la imposición del precepto consagrado en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e informado sobre las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Remisión, la Conciliación y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 564, 569, y 583, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; manifestó su deseo de hacerlo y se limitó ADMITIR LOS HECHOS Y SOLICITAR LA IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN. Es todo. (Fin de la cita).
Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensora Pública Abg. Claudia González y expuso: “Escuchada la admisión de los hechos por parte de mi defendido, la cual fue realizada de manera voluntaria, personal, libre y sin ningún tipo de coacción, esta defensa solicita la imposición inmediata de la sanción, conforme al 583 de la LOPNNA. Y se tome en cuenta que es primario, a los fines de la rebaja correspondiente, pido se me expida copia simple de la presente acta. Es todo. Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, éste Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a), (primer supuesto), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento del acusado, comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad y por cuanto el hecho objeto del presente procedimiento, encuadra dentro de la calificaciones jurídicas de los delitos de HURTO CALIFICADO; previsto en el artículo 453 del Código Penal, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 de la Ley Orgánica para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio de del Ciudadano Elikar Reyes y El Estado Venezolano; se procede a SENTENCIAR conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en atención a lo contemplado en el precitado artículo 578, literal f), en concordancia con el artículo 604 Ejusdem, en los siguientes términos:
PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto del presente proceso fueron descrito por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público y ratificados en sala, atribuyéndosele al Acusado OMISSIS; en virtud de que en fecha el día 21/12/2014, tal como consta en Acta Policial suscrito por funcionarios adscritos a la Novena Brigada de Policía Naval “Gran Mariscal de Ayacucho”, Batallón de Policía Naval Nº 93, quienes dejan constancia que cuando se encontraban en labores de patrullaje, en el casco central de Carúpano, específicamente en calle juncal cerca del Hotel San Francisco, recibieron llamada del Sargento primero, quien manifestó que tenia en el punto de control frente a la gran parrilla a tres ciudadanos, de los cuales uno era menor de edad y otro sin documentación, por lo que se procedieron a trasladarse hasta el punto de control y una vez en el lugar trasladaron a los ciudadanos hasta el Comando de la Policía Naval, procediendo a realizarle la inspección del bolso y maleta que traían los tres ciudadanos, logrando encontrar dentro del bolso escolar de color gris con negro un arma tipo escopetin calibre 12mm, marca Canaima, serial visible 57126, de color plateado con empuñadura de material sintético y guardamano de madera, al igual que dos cartuchos sin percutir de 12mm, además de prendas de vestir personales y una cartera de dama con un vestido marrón, una blusa rosada, tres camisas de caballero, una camisa de dama, una blusa azul, y un desodorante, los mismo manifestaron haber sacado esa cartera de un bolso de viaje de una señora en un autobús en el Terminal de Carúpano, posteriormente se presento una ciudadano de nombre Elikar Carolina, quien manifiesto haber sido despojada de una cartera que traía dentro de un bolso de viaje....(Fin de la cita).
SEGUNDO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal considera que los hechos antes narrados, constituyen los delitos de HURTO CALIFICADO; previsto en el artículo 453 del Código Penal, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio de del Ciudadano Elikar Reyes y El Estado Venezolano; y se encuentra acreditado sobre la base de los siguientes elementos de convicción:
ACTA POLICIAL, de fecha 21-12-2014, suscrito por funcionarios adscritos a la Novena Brigada de Policía Naval “Gran Mariscal de Ayacucho”, Batallón de Policía Naval Nº 93, quienes dejan constancia que cuando se encontraban en labores de patrullaje, en el casco central de Carúpano, específicamente en calle juncal cerca del Hotel San Francisco, recibieron llamada del Sargento primero, quien manifestó que tenia en el punto de control frente a la gran parrilla a tres ciudadanos, de los cuales uno era menor de edad y otro sin documentación, por lo que se procedieron a trasladarse hasta el punto de control y una vez en el lugar trasladaron a los ciudadanos hasta el Comando de la Policía Naval, procediendo a realizarle la inspección del bolso y maleta que traían los tres ciudadanos, logrando encontrar dentro del bolso escolar de color gris con negro un arma tipo escopetin calibre 12mm, marca Canaima, serial visible 57126, de color plateado con empuñadura de material sintético y guardamano de madera, al igual que dos cartuchos sin percutir de 12mm, además de prendas de vestir personales y una cartera de dama con un vestido marrón, una blusa rosada, tres camisas de caballero, una camisa de dama, una blusa azul, y un desodorante, los mismo manifestaron haber sacado esa cartera de un bolso de viaje de una señora en un autobús en el Terminal de Carúpano, posteriormente se presento una ciudadano de nombre Elikar Carolina, quien manifiesto haber sido despojada de una cartera que traía dentro de un bolso de viaje…
Cursante a los folios 03 y 04. ACTA DE ENTREVISTA: suscrita por la ciudadana Elikar Carolina Reyes Guzmán, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue despojada de sus pertenencias.
Cursante al folio 05 y 06 Registro De Custodia De Evidencia Física, Cursante al folio 13, de fecha 21-12-2014, en la cual se deja constancia que la evidencia incautada resulto ser un (01) Escopetin calibre 12mm, marca Canaima, serial visible 57126, de color plateado con empuñadura de material sintético y guardamano de madera, al igual que dos cartuchos sin percutir de 12mm.
Registro De Custodia De Evidencia Física, Cursante al folio 13, de fecha 21-12-2014, en la cual se deja constancia que la evidencia incautada resulto ser una cartera de dama con un vestido marrón, una blusa rosada, tres camisas de caballero, una camisa de dama, una blusa azul, y un desodorante.
Reconocimiento Legal Nº 0480, de fecha 21-12-2014, en la cual se deja constancia que las piezas suministradas resultaron ser un (01) Escopetin calibre 12mm, marca Canaima, serial visible 57126, de color plateado con empuñadura de material sintético y guardamano de madera.
Cursante al folio 15 y su vuelto. EXPERTICIA DE AVALUO REAL, Cursante al folio 16, realizada a las prendas de vestir incautadas, las cuales arrojan un valor de Tres Mil Bolívares (3.000bsf)…
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tomando en consideración, los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior, los cuales fueron valorados según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo previsto en los artículos 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 Ejusdem y cumplidas como han sido las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a lo contemplado en el artículo 530 Ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; esta sentenciadora, considera que ha quedado fehacientemente demostrada la responsabilidad de el acusado en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO; previsto en el artículo 453 del Código Penal, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 de la Ley Orgánica para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio de del Ciudadano Elikar Reyes y El Estado Venezolano, y vista la admisión de hechos realizada por el acusado, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, previo al cambio de sanción solicitada por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en sala, dado que contra adolescente no se sigue ninguna otra investigación, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como bien se puede observar, los delitos por los cual se pretende sancionar a el acusado no aparecen señalado dentro de los que ameritan la privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), Ejusdem; en virtud de ello se le debe sancionar, con la aplicación de la medida de AMONESTACIÓN, contemplada en el artículo 620, literal “A”, en relación con el artículo 623 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Para imponerle la sanción, se deben tomar en consideración, las pautas determinadas en el artículo 622, literales a), b), c), d), e), f) y g), por las siguientes razones:
a).- Se encuentra comprobado el acto delictivo y la responsabilidad de el acusado en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO; previsto en el artículo 453 del Código Penal, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 de la Ley Orgánica para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio de del Ciudadano Elikar Reyes y El Estado Venezolano.
b).- Quedó demostrado en el asunto, la participación del acusado OMISSIS; a través de los medios probatorios analizados anteriormente y con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos, por lo que se declara su responsabilidad.
c).- Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que, si bien la conducta asumida por el acusado es ilícita, la misma no está enmarcada dentro de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ni tampoco se encuentran establecidos los otros supuestos contenidos en el citado parágrafo del mismo artículo; en consecuencia, la gravedad se encuentra atenuada, motivo por el cual se le debe sancionar con una medida menos gravosa, como es el literal “A” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d y e).- En cuanto al grado de responsabilidad del acusado, se toma en consideración que al haber actuado como autor material, la medida prevista en el artículo 620 literal “A” en relación con el 623 ambos de la Ley Especial, es la mas racional e idónea, en proporción al hecho punible que se le atribuye y a sus consecuencias, en atención a lo contemplado en el artículo 539 Ibídem.
f).- El acusado, tiene la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción, pues actualmente cuenta con la edad de 17 años.
g.) Al Admitir los hechos el acusado está asumiendo una actitud de responsabilidad, ante el daño causado, como consecuencia de sus actos.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos; éste Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, con fundamento en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITIR totalmente la Acusación fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “A”, en relación con el artículo 579, literal “B”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada en contra de la adolescente OMISSIS..
SEGUNDO: Se sanciona al adolescente OMISSIS; por haber admitido su participación en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO; previsto en el artículo 453 del Código Penal, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 de la Ley Orgánica para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio de del Ciudadano Elikar Reyes y El Estado Venezolano; a cumplir la sanción de la medida de AMONESTACIÓN, previo al cambio de sanción anunciada por la ciudadana representante del Ministerio Público en sala, de conformidad con el artículo 620 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consiste en una severa recriminación verbal, la cual fue debidamente realizada en el mismo acto de audiencia preliminar por la ciudadana Juez.
TERCERO: ORDENA al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Quedaron las partes debidamente notificadas. A los efectos de su guarda y custodia, remítase el presente asunto al archivo central, en su oportunidad legal. Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Primero de Control de esta sede Judicial. Regístrese, Publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.
La Juez Primero de Control (S)
Abg. Mildred Alejandra De Simone
La Secretaria Judicial
Abg. Cledis González
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