CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
Carúpano, 11 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2014-000390
ASUNTO: RP11-D-2014-000390
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Celebrada la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 578 y 579 Ejusdem, se encontraban presentes en la misma, la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, ABG. MORAIMA GOYO MARTINEZ, la acusada adolescente OMISSIS; y la Defensora Pública ABG. Gertrudis Alcoba. Cedida la palabra a la ciudadana Representante del Ministerio Público, Acusó formalmente a la adolescente OMISSIS; por hallarla incursa en la comisión de los delitos de RIÑA TUMULTUARIA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Codicio Penal, en perjuicio de los Ciudadanos RUTH IRILA GUILARTE MENESES Y ADRIAN FIDEL GUILARTE MENESES y ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 285 del Codicio Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así mismo solicitó la admisión de la Acusación y de las pruebas, su enjuiciamiento y la correspondiente sanción de AMONESTACIÓN, previo a la modificación del capitulo sexto del escrito de acusación, previamente solicitado por la ciudadana representante del Ministerio Público, dado que la acusada de autos es primaria en la ejecución del referido delito, y no cursa ninguna otra investigación en su contra; de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Ratificando a los efectos del juicio oral los elementos probatorios aportados en el escrito de acusación, por ser útiles, necesarios y pertinentes, Solicitando la imposición de la medida cautelar de presentación periódica prevista en el Artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia al juicio oral.
Una vez admitida por este Tribunal la acusación presentada en su oportunidad legal por la representante del Ministerio Público, le fue Cedida la palabra a la acusada, debidamente asistida por su Defensora Pública, presente en la sala, quien aquí sentencia, le explicó sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia y del derecho que tiene a ser oída, de conformidad con lo previsto en el artículo 543, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 542 Ejusdem y al preguntarle si deseaba declarar, previa la imposición del precepto consagrado en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e informado sobre las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Remisión, la Conciliación y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 564, 569, y 583, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; manifestó su deseo de hacerlo y se limitó ADMITIR LOS HECHOS Y SOLICITAR LA IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN. Es todo. (Fin de la cita).
Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensora Pública Abg. Gertrudis Alcoba y expuso: “Escuchada la admisión de los hechos por parte de mi defendida, la cual fue realizada de manera voluntaria, personal, libre y sin ningún tipo de coacción, esta defensa solicita la imposición inmediata de la sanción, conforme al 583 de la LOPNNA. Y se tome en cuenta que es primario, a los fines de la rebaja correspondiente, pido se me expida copia simple de la presente acta. Es todo. Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, éste Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a), (primer supuesto), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento de la acusada, comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad y por cuanto el hecho objeto del presente procedimiento, encuadra dentro de la calificaciones jurídicas de los delitos de RIÑA TUMULTUARIA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Codicio Penal, en perjuicio de los Ciudadanos RUTH IRILA GUILARTE MENESES Y ADRIAN FIDEL GUILARTE MENESES y ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 285 del Codicio Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; se procede a SENTENCIAR conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en atención a lo contemplado en el precitado artículo 578, literal f), en concordancia con el artículo 604 Ejusdem, en los siguientes términos:
PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto del presente proceso fueron descrito por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público y ratificados en sala, atribuyéndosele a la Acusada OMISSIS; en virtud de que en fecha el día 09/12/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre General Juan Bautista Arismendi, en la cual dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente: siendo las 1:50 horas de la tarde de esta misma fecha, recibimos información vía radial desde la sede, donde me giraban instrucciones de trasladarme a la comunidad de 5 de julio de esta población ya que en la misma se estaba suscitando una riña colectiva, en vista que nos encontrábamos frente a un hecho punible, nos trasladamos al sitio indicado, donde una vez en el sitio, logramos avistar a varias personas que agresivamente sostenían una discusión, al acercarnos a los mismos logramos observar que varios de estos presentaban lesiones en varias partes del cuerpo, a consecuencia de haber sostenido una riña entre ellos mismos, tratando de dialogar con estos con el objeto que se tranquilizaran estos hicieron caso omiso, tratando otra vez de agredirse, notificándole a los mismos que quedarían detenidos...(Fin de la cita)
SEGUNDO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal considera que los hechos antes narrados, constituyen los delitos de RIÑA TUMULTUARIA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Codicio Penal, en perjuicio de los Ciudadanos RUTH IRILA GUILARTE MENESES Y ADRIAN FIDEL GUILARTE MENESES y ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 285 del Codicio Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y se encuentra acreditado sobre la base de los siguientes elementos de convicción:
ACTA POLICIAL, cursante en el folio 5 y su vto., de fecha 09/12/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre General Juan Bautista Arismendi, en la cual dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente: siendo las 1:50 horas de la tarde de esta misma fecha, recibimos información vía radial desde la sede, donde me giraban instrucciones de trasladarme a la comunidad de 5 de julio de esta población ya que en la misma se estaba suscitando una riña colectiva, en vista que nos encontrábamos frente a un hecho punible, nos trasladamos al sitio indicado, donde una vez en el sitio, logramos avistar a varias personas que agresivamente sostenían una discusión, al acercarnos a los mismos logramos observar que varios de estos presentaban lesiones en varias partes del cuerpo, a consecuencia de haber sostenido una riña entre ellos mismos, tratando de dialogar con estos con el objeto que se tranquilizaran estos hicieron caso omiso, tratando otra vez de agredirse, notificándole a los mismos que quedarían detenidos.
CONSTANCIA MEDICA, cursante en el folio 20., de fecha 09/12/2014, suscrita por el Dr. Yoyce Aguilera, en la cual deja constancia: de las lesiones presentadas por la adolescente.
ACTA DE INVESTIGACION PENAL cursante al folio 22 y su vto., de fecha 10/12/2014 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Críminalisticas Sub Delegación Carúpano, en la cual se deja constancia, de las actuaciones recibidas.
ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 2303, de fecha 10/12/2014, cursante al folio 23, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Críminalisticas Sub Delegación Carúpano, en la cual se deja constancia del sitio del suceso se trababa de un sitio ABIERTO.
MEMORANDUM Nº 9700-226-1984, de fecha 10/12/2014, cursante al folio 24, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Críminalisticas Sub Delegación Carúpano, en la cual se deja constancia que la adolescente OMISSIS; NO PRESENTA REGISTROS POLICIALES NI SOLICITUDES PENDIENTES.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tomando en consideración, los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior, los cuales fueron valorados según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo previsto en los artículos 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 Ejusdem y cumplidas como han sido las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a lo contemplado en el artículo 530 Ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; esta sentenciadora, considera que ha quedado fehacientemente demostrada la responsabilidad de la acusada en la comisión de los delitos de RIÑA TUMULTUARIA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Codicio Penal, en perjuicio de los Ciudadanos RUTH IRILA GUILARTE MENESES Y ADRIAN FIDEL GUILARTE MENESES y ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 285 del Codicio Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y vista la admisión de hechos realizada por la acusada, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, previo al cambio de sanción solicitada por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en sala, dado que contra la adolescente no se sigue ninguna otra investigación, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como bien se puede observar, los delitos por los cual se pretende sancionar a la acusada no aparecen señalado dentro de los que ameritan la privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), Ejusdem; en virtud de ello se le debe sancionar, con la aplicación de la medida de AMONESTACIÓN, contemplada en el artículo 620, literal “A”, en relación con el artículo 623 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Para imponerle la sanción, se deben tomar en consideración, las pautas determinadas en el artículo 622, literales a), b), c), d), e), f) y g), por las siguientes razones:
a).- Se encuentra comprobado el acto delictivo y la responsabilidad de la acusada en la comisión de los delitos de RIÑA TUMULTUARIA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Codicio Penal, en perjuicio de los Ciudadanos RUTH IRILA GUILARTE MENESES Y ADRIAN FIDEL GUILARTE MENESES y ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 285 del Codicio Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
b).- Quedó demostrado en el asunto, la participación de la acusada OMISSIS; a través de los medios probatorios analizados anteriormente y con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos, por lo que se declara su responsabilidad.
c).- Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que, si bien la conducta asumida por la acusada es ilícita, la misma no está enmarcada dentro de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ni tampoco se encuentran establecidos los otros supuestos contenidos en el citado parágrafo del mismo artículo; en consecuencia, la gravedad se encuentra atenuada, motivo por el cual se le debe sancionar con una medida menos gravosa, como es el literal “A” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d y e).- En cuanto al grado de responsabilidad de la acusada, se toma en consideración que al haber actuado como autor material, la medida prevista en el artículo 620 literal “A” en relación con el 623 ambos de la Ley Especial, es la mas racional e idónea, en proporción al hecho punible que se le atribuye y a sus consecuencias, en atención a lo contemplado en el artículo 539 Ibídem.
f).- La acusada, tiene la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción, pues actualmente cuenta con la edad de 17 años.
g.) Al Admitir los hechos la acusada está asumiendo una actitud de responsabilidad, ante el daño causado, como consecuencia de sus actos.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos; éste Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, con fundamento en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITIR totalmente la Acusación fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “A”, en relación con el artículo 579, literal “B”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada en contra de la adolescente OMISSIS. SEGUNDO: Se sanciona a la adolescente OMISSIS, por haber admitido su participación en la comisión de los delitos de RIÑA TUMULTUARIA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Codicio Penal, en perjuicio de los Ciudadanos RUTH IRILA GUILARTE MENESES Y ADRIAN FIDEL GUILARTE MENESES y ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 285 del Codicio Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; a cumplir la sanción de la medida de AMONESTACIÓN, previo al cambio de sanción anunciada por la ciudadana representante del Ministerio Público en sala, de conformidad con el artículo 620 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consiste en una severa recriminación verbal, la cual fue debidamente realizada en el mismo acto de audiencia preliminar por la ciudadana Juez.
TERCERO: ORDENA al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Quedaron las partes debidamente notificadas. A los efectos de su guarda y custodia, remítase el presente asunto al archivo central, en su oportunidad legal. Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Primero de Control de esta sede Judicial. Regístrese, Publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.
La Juez Primero de Control (S)
Abg. Mildred Alejandra De Simone
La Secretaria Judicial
Abg. Cledis González
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