TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
Carúpano, 10 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2015-000070
ASUNTO: RP11-D-2015-000070
SENTENCIA INTERLOCUTORIA RATIFICANDO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero De Control de la Sección de Adolescentes proceder a redactar el texto íntegro de la Sentencia Interlocutoria que con motivo de celebrarse en fecha Ocho de Marzo del dos mil quince (08-03-2015), la audiencia Oral y reservada de IMPOSICIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN, previo al cumplimiento de las formalidades establecidas en los artículos 542, 654 literal “f” y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la cual fue decretada RATIFICADA la PRIVACION DE LIBERTAD PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR al adolescente OMISSIS; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, Tipificado en el artículo 405, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del Adolescente: CRUZ JOSÉ NÚÑEZ HERNÁNDEZ; una vez impuesto al adolescente, de la orden de aprehensión decretada por este Tribunal en su contra en fecha Seis de marzo del dos mil quince (06-03-2015), se realizo el acto, indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión los cuales serían debidamente expresados mediante sentencia fundada, tal y como de seguidas lo transcribe este Tribunal:
DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES
La Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. Dubraskha Mata, fundamentó su solicitud en los siguientes términos: “En mi carácter de Fiscal del Ministerio Publico, presento en este acto, actuaciones emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- delegación Guiria, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, donde se encuentra incurso el adolescentes: OMISSIS; el cual, en fecha 06-03-2015, el Ministerio Publico solicito Orden de Aprehensión, en contra del adolescente puesto que el mismo hizo caso omiso a los llamados realizados por esta representación fiscal, asimismo de la revisión de estas actuaciones, se desprenden de los hecho ocurridos en fecha 19 de Noviembre del año 2014, cuando se inicia la presente averiguación por TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, que dice: El suscrito Jefe de Guardia de este Despacho, deja constancia que en las novedades acaecidas en la jurisdicción de esta Sub-Delegación, en un lapso comprendido desde las 07:30 Horas de la mañana del día miércoles 19-11-2.014, hasta las 07:30 horas del día Jueves 20-11-2.014, aparece una que copiada textualmente dice así: 10:30 Hrs.-RECEPCIÓN DE LLAMADA TELEFONICA/INICIO DE AVERIGUACION/ EXPEDIENTE K-14-0391-00385/POR UNO DE LOS DELITOS CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO): A esta hora se recibe llamada telefónica de parte del funcionario Oficial SANTOS AGUIRRE, adscrito a la Policía del Estado Sucre, con sede en esta Localidad, informando que en el Sector Sol Paraíso, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, se encuentra el cuerpo de una persona de sexo masculino, carente de signos vitales, presentando heridas por arma de fuego, desconociendo más detalles al respecto…, así como del Acta De Investigación Penal, de fecha 19 de Noviembre del 2014, suscrita por los funcionarios ROBERT JOSÈ VASQUEZ CARRERA, EDGARDO BRICEÑO y Detectives MIGUEL RENGEL, CARLOS DELGADO y MIGUEL RENGEL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Guiria, en donde dejan constancia de lo siguiente: En esta misma fecha, siendo las 01:00 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho, el funcionario DETECTIVE JEFE ROBERT JOSÈ VASQUEZ CARRERA, adscrito al Departamento de Investigaciones de este Cuerpo Policial, de conformidad con lo previsto en los Artículos 114, 115 y 116 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo pautado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia Policial, efectuada en la presente Averiguación y en consecuencia expone: “En esta misma fecha siendo las 10:35 horas de la mañana, iniciando las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signada con el numero K-14-0391-00385, que se instruye por ante este Despacho, por de uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), me traslade en compañía de los funcionarios Inspector EDGARDO BRICEÑO y Detectives MIGUEL RENGEL, CARLOS DELGADO, a bordo de las unidades Tacoma, de color gris y Machito, de color blanco, hacia el Sector Sol Paraíso, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, con la finalidad de realizar las primeras diligencias urgentes y necesarias relacionadas con el presente caso, una vez en la referida dirección, logramos sostener entrevista con una comisión de la Policía Estadal Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, al mando del Funcionario FRANKLIN COVA, a quien luego de imponerlo del motivo de la comisión e identificados como Funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones, nos señaló el lugar exacto donde se encontraba el cuerpo de una persona de sexo masculino, pudiendo observarlo aproximadamente a cinco metros de una vivienda, tipo rancho, la cual se encuentra deshabitado, específicamente sobre el suelo, en decúbito dorsal, quien presenta las siguientes características físicas: tez morena, contextura delgada, de 1,65 metros de estatura, aproximadamente, cabello corto, de color castaño oscuro, cejas pobladas, ojos grandes, boca grande, labios gruesos, orejas adosadas, y portando como vestimenta: una (01) camisa de color violeta oscuro y un (01) bermuda de color beige, presentando varias heridas por arma de fuego en la cabeza y varias partes de su cuerpo e impregnada con una sustancia hemática de color pardo rojiza, procediendo inmediatamente el Funcionario Detective MIGUEL RENGEL, a practicar la respectiva Inspección Técnica al lugar, fijando y colectándose cerca del occiso en un segmento de gasa una sustancia de color pardo rojizo, de igual manera a dos metros del cuerpo del interfecto se colecto de manera dispersas seis (06) conchas, calibre 9mm, de color dorado, marca II, asimismo fuimos abordado por un ciudadano que se identificó: CRUZ JOSÉ NUÑEZ MONTAÑO, de nacionalidad Venezolana, natural de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, de 60 años de edad, nacido el 11-11-1954, de estado civil soltero, de profesión u oficio casado, residenciado en el Sector Sol Paraíso, Calle Villa Esperanza Dos, casa sin número, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, teléfono de ubicación No Posee, titular de la cédula de identidad número V-5.089.630, quien nos manifestó ser el progenitor del hoy occiso y que el mismo respondía al nombre: CRUZ JOSÉ NÚÑEZ HERNÁNDEZ, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, de 17 años de edad, nacido en fecha 12-09-1997, soltero, sin oficio, residenciado en el Sector Sol Paraíso, Calle Simón Bolívar, casa sin número, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, Indocumentado, de igual manera nos informó no tener conocimiento del hecho que se investiga. Seguidamente se realizó la remoción del interfecto introduciéndolo en la unidad Tacoma, inmediatamente realizamos un amplio recorrido por todo el lugar del hecho, con la finalidad de ubicar alguna otra persona que tenga conocimiento del hecho que se investiga, sosteniendo entrevista con varios moradores del lugar, quienes no quisieron aporta sus datos filiatorios por temor a futuras represalias, nos informaron que los autores del hecho fueron varios sujetos conocidos en el sector como: “FREDDY GONZALINA, NOBERTO, ANDRENSITO, VITICO, OMISSIS; SEVENO Y TOÑO BOCA DE BAGRE”, quienes pertenecen a la Banda del Barrio la Frontera; asimismo nos manifestaron no querer rendir entrevista ya que estos ciudadanos son muy peligroso y los mismos están involucrados en varios homicidio ocurrido en el Municipio Valdez. Acto seguido culminadas dichas diligencias optamos en trasladar al cadáver en cuestión, hacia el Hospital General Andrés Gutiérrez Solís, de esta Localidad, con la finalidad de practicarle la respectiva Inspección Técnica, una vez en dicho nosocomio, el Funcionario Detective MIGUEL RENGEL, le realizó lo acordado al cadáver, quien presentó las siguientes heridas por arma de fuego: Una (01) en la región malar interna del lado izquierdo, una (01) en la región malar externa del lado izquierdo, una (01) en la región interna del muslo del lado izquierdo, una (01) en la región posterior del muslo del lado izquierdo, dos (02) en la región lateral del codo izquierdo, una (01) en la región de la fosa sub clavicular izquierda, una (01) en la región pectoral del lado derecho, una (01) en la región deltoidea del lado derecho, una (01) en la región anterior del brazo derecho, una (01) en la región costal del lado derecho, una (01) en la región media del brazo derecho, una (01) en la región lateral del codo derecho, una (01) en la región dorsal de la mano derecha, una (01) en la región dorsal del dedo de la mano derecha, una (01) en la región hipocóndrica del lado izquierdo, una (01) en la región de la fosa axilar del lado izquierdo y una (01) en la región frontal. Acto seguido los funcionarios Inspector EDGARDO BRICEÑO y Detective CARLOS DELGADO, trasladaron en la unidad Tacoma, al cadáver del hoy occiso, hacia la Morgue del Hospital Santos Aníbal Dominicci de la Ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a fin que le practique la Autopsia de Ley. Regresándonos al Despacho, informándole a la Superioridad de las Diligencias realizadas, de seguida procedí a realizar llamada telefónica hacia la Sub Delegación de Cumaná, Estado Sucre, con el fin de verificar a través del sistema computarizado SIIPOL, si los datos de la víctima son correctos, de la misma forma los posibles registros o solicitudes que pudiera presentar, siendo recibido por el Funcionario Detective Jefe EDGAR GUERRA, a quien luego de imponerlo del motivo de mi llamada, me notifico que el interfecto no registra por dicho Sistema Computarizado de SIIPOL (…), en virtud de ello solicito que el adolescente presente en sala sea escuchado e impuesto, por todas las investigaciones, que presenta en el tribunal. Es todo.” (Fin de la cita).
Posteriormente, una vez escuchada la declaración rendida en sala por el imputado de autos, la representante del Ministerio Público, solicitó: “de la revisión de las actas que conforman la prenombrada investigación, así como además de lo manifestado por el adolescente presente en sala esta representación del Ministerio Publico, solicita muy respetuosamente a este Tribunal, seguida por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, Tipificado en el artículo 405, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del Adolescente: CRUZ JOSÉ NÚÑEZ HERNÁNDEZ, en la cual se había acordado la orden de Aprehensión, solicito se siga por el procedimiento ordinario y tomando en cuenta que estamos hablando de un delito privativo de libertad, solicito, que al mismo le sea decretada la Medida Privativa de Libertad, tal y como lo establece el articuelo 559 de la Ley Especial, que asegure su comparecencia a la Audiencia Preliminar, quedando de esa manera el mismo a la orden de este Tribunal. Solicito copias simples. Es todo. “. (Fin de la cita).
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez impuesto al Adolescente del contenido del artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interrogó al imputado, sobre su voluntad de querer declarar, procediendo en consecuencia a identificarse de la siguiente manera: OMISSIS; quien expuso: “: ese día que usted esta diciendo que paso eso, yo estaba cumpliendo años y ese día yo me fui con mi esposa, con mi hermana y el marido de mi hermana, la suegra y una cuñada mía que es menor de edad, nos fuimos para un río y broma hacer una parrilla broma, eso fue lo que hice ese día, como de las 8:00 de la mañana nosotros salimos al río a celebrar mi cumpleaños y regresamos como a las 3:00 de la tarde. Es todo.” (Fin de la cita).
DE LA DEFENSORA PÚBLICA:
Por su parte la defensora Pública Abg. Gertrudis Alcoba, solicito: “Esta defensa visto que de las actas no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido es por lo que solicito sea decretada una medida menos gravosa de las contempladas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito que se le practiquen los exámenes psicosociales. Solicito copias simples de todas las actas. Es todo. “(Fin de la cita).
DETERMINACION DEL HECHO PUNIBLE
Y DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS SOBRE LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO
De lo expuesto por la ciudadana Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, y de conformidad con el contenido de las actas de las diligencias de investigación presentadas, se evidencia que existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión de uno hecho punible, de acción pública, no prescritos, y cuya comisión en caso de comprobarse participación del Adolescente identificado, acarrearía la imposición de una Sanción Privativa de Libertad, consagrada en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con lo expuesto el tipo penal en estudio, fue calificado por la Vindicta Pública como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, Tipificado en el artículo 405, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del Adolescente: CRUZ JOSÉ NÚÑEZ HERNÁNDEZ.
En procura de lo aquí expuesto la representación Fiscal acompañó a su solicitud las siguientes actuaciones de investigación a saber:
Al folio 1, ACTA DE INICIO DE ORDEN DE INVESTIGACION.
Al folio 2, ACTA DE TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha 19 de Diciembre.2014.
Al folio 3, 4 y 5, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 19 de Noviembre del 2014, suscrita por los funcionarios ROBERT JOSÈ VASQUEZ CARRERA, EDGARDO BRICEÑO y Detectives MIGUEL RENGEL, CARLOS DELGADO y MIGUEL RENGEL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Guiria, en donde dejan constancia de lo siguiente: En esta misma fecha, siendo las 01:00 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho, el funcionario DETECTIVE JEFE ROBERT JOSÈ VASQUEZ CARRERA, adscrito al Departamento de Investigaciones de este Cuerpo Policial, de conformidad con lo previsto en los Artículos 114, 115 y 116 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo pautado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia Policial, efectuada en la presente Averiguación y en consecuencia expone: “En esta misma fecha siendo las 10:35 horas de la mañana, iniciando las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signada con el numero K-14-0391-00385, que se instruye por ante este Despacho, por de uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), me traslade en compañía de los funcionarios Inspector EDGARDO BRICEÑO y Detectives MIGUEL RENGEL, CARLOS DELGADO, a bordo de las unidades Tacoma, de color gris y Machito, de color blanco, hacia el Sector Sol Paraíso, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, con la finalidad de realizar las primeras diligencias urgentes y necesarias relacionadas con el presente caso, una vez en la referida dirección, logramos sostener entrevista con una comisión de la Policía Estadal Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, al mando del Funcionario FRANKLIN COVA, a quien luego de imponerlo del motivo de la comisión e identificados como Funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones, nos señaló el lugar exacto donde se encontraba el cuerpo de una persona de sexo masculino, pudiendo observarlo aproximadamente a cinco metros de una vivienda, tipo rancho, la cual se encuentra deshabitado, específicamente sobre el suelo, en decúbito dorsal, quien presenta las siguientes características físicas: tez morena, contextura delgada, de 1,65 metros de estatura, aproximadamente, cabello corto, de color castaño oscuro, cejas pobladas, ojos grandes, boca grande, labios gruesos, orejas adosadas, y portando como vestimenta: una (01) camisa de color violeta oscuro y un (01) bermuda de color beige, presentando varias heridas por arma de fuego en la cabeza y varias partes de su cuerpo e impregnada con una sustancia hemática de color pardo rojiza, procediendo inmediatamente el Funcionario Detective MIGUEL RENGEL, a practicar la respectiva Inspección Técnica al lugar, fijando y colectándose cerca del occiso en un segmento de gasa una sustancia de color pardo rojizo, de igual manera a dos metros del cuerpo del interfecto se colecto de manera dispersas seis (06) conchas, calibre 9mm, de color dorado, marca II, asimismo fuimos abordado por un ciudadano que se identificó: CRUZ JOSÉ NUÑEZ MONTAÑO, de nacionalidad Venezolana, natural de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, de 60 años de edad, nacido el 11-11-1954, de estado civil soltero, de profesión u oficio casado, residenciado en el Sector Sol Paraíso, Calle Villa Esperanza Dos, casa sin número, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, teléfono de ubicación No Posee, titular de la cédula de identidad número V-5.089.630, quien nos manifestó ser el progenitor del hoy occiso y que el mismo respondía al nombre: CRUZ JOSÉ NÚÑEZ HERNÁNDEZ, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, de 17 años de edad, nacido en fecha 12-09-1997, soltero, sin oficio, residenciado en el Sector Sol Paraíso, Calle Simón Bolívar, casa sin número, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, Indocumentado, de igual manera nos informó no tener conocimiento del hecho que se investiga. Seguidamente se realizó la remoción del interfecto introduciéndolo en la unidad Tacoma, inmediatamente realizamos un amplio recorrido por todo el lugar del hecho, con la finalidad de ubicar alguna otra persona que tenga conocimiento del hecho que se investiga, sosteniendo entrevista con varios moradores del lugar, quienes no quisieron aporta sus datos filiatorios por temor a futuras represalias, nos informaron que los autores del hecho fueron varios sujetos conocidos en el sector como: “FREDDY GONZALINA, NOBERTO, ANDRENSITO, VITICO, OMISSIS; SEVENO Y TOÑO BOCA DE BAGRE”, quienes pertenecen a la Banda del Barrio la Frontera; asimismo nos manifestaron no querer rendir entrevista ya que estos ciudadanos son muy peligroso y los mismos están involucrados en varios homicidio ocurrido en el Municipio Valdez. Acto seguido culminadas dichas diligencias optamos en trasladar al cadáver en cuestión, hacia el Hospital General Andrés Gutiérrez Solís, de esta Localidad, con la finalidad de practicarle la respectiva Inspección Técnica, una vez en dicho nosocomio, el Funcionario Detective MIGUEL RENGEL, le realizó lo acordado al cadáver, quien presentó las siguientes heridas por arma de fuego: Una (01) en la región malar interna del lado izquierdo, una (01) en la región malar externa del lado izquierdo, una (01) en la región interna del muslo del lado izquierdo, una (01) en la región posterior del muslo del lado izquierdo, dos (02) en la región lateral del codo izquierdo, una (01) en la región de la fosa sub clavicular izquierda, una (01) en la región pectoral del lado derecho, una (01) en la región deltoidea del lado derecho, una (01) en la región anterior del brazo derecho, una (01) en la región costal del lado derecho, una (01) en la región media del brazo derecho, una (01) en la región lateral del codo derecho, una (01) en la región dorsal de la mano derecha, una (01) en la región dorsal del dedo de la mano derecha, una (01) en la región hipocóndrica del lado izquierdo, una (01) en la región de la fosa axilar del lado izquierdo y una (01) en la región frontal. Acto seguido los funcionarios Inspector EDGARDO BRICEÑO y Detective CARLOS DELGADO, trasladaron en la unidad Tacoma, al cadáver del hoy occiso, hacia la Morgue del Hospital Santos Aníbal Dominicci de la Ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a fin que le practique la Autopsia de Ley. Regresándonos al Despacho, informándole a la Superioridad de las Diligencias realizadas, de seguida procedí a realizar llamada telefónica hacia la Sub Delegación de Cumaná, Estado Sucre, con el fin de verificar a través del sistema computarizado SIIPOL, si los datos de la víctima son correctos, de la misma forma los posibles registros o solicitudes que pudiera presentar, siendo recibido por el Funcionario Detective Jefe EDGAR GUERRA, a quien luego de imponerlo del motivo de mi llamada, me notifico que el interfecto no registra por dicho Sistema Computarizado de SIIPOL. Anexo a la hoy presente Acta de Investigación Penal, Inspecciones Técnicas realizadas. Es todo.-
Al folio 6, ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 679, de fecha 19 de Noviembre del 2014, suscrita por los funcionarios RAUL LARES y JUAN TOLEDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Guiria, llevada a cabo en El Hospital General de esta ciudad, Municipio Valdez Estado Sucre, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio de suceso “MIXTO” temperatura ambiental cálida, iluminación natural suficiente, todos estos aspectos físico para el momento de realizar la presente Inspección Técnica, correspondiente dicho lugar a un área de forma irregular ubicada en la parte posterior del nosocomio antes mencionado, donde se observan sobre camillas metálicas corredizas, el cuerpo de una persona, del sexo masculino, carente de signos vitales, en posición dorsal, desprovisto de vestimenta alguna, al Inspeccionar minuciosamente su anatomía se detalla las siguientes características fisonómicas: Tez morena, contextura delgada, de un metro sesenta y cinco 1.65 centímetro, cabeza pequeña, cabello liso negro, cejas pobladas y separadas, ojos negros pequeños, nariz grande perfilada, labios gruesos, boca pequeña, con bigotes y barba rasurada, orejas pequeñas apreciándole la siguiente herida: Una (1) herida de forma circular en la región bucal derecha con exposición de sustancia de color pardo rojizo en su superficie, no se aprecia otro detalles en particular, se elaboro la Planilla de Necrodactilia de ley al cadáver, a fin de plenar su identidad y se tomaron exposiciones fotográficas, asimismo se tomo una muestra de sustancia color pardo rojizo al cadáver mediante un segmento de gasa”…Es todo.
Al folio 7 y 8, ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 680, de fecha 19 de Noviembre del 2014, suscrita por los funcionarios MIGUEL RENGEL Y ROBERT VASQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Guiria, llevada a cabo en el sitio del suceso el cual resulto ser un sitio de suceso “Abierto”…
A los folios 10, 11 y 12, PLANILLAS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA, de fechas 19 de noviembre del año dos mil catorce 2.014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Críminalisticas Sub Delegación Guiria, en la cual dejan constancia de la evidencia colectada en el presente asunto.
Al folio 21 y 22, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha veinticuatro de noviembre del año dos mil catorce, suscrita por los funcionarios; ROBERT JOSÈ VASQUEZ CARRERA, ANGEL FIGUEROA y CARLOS DELGADO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Guiria, En esta misma fecha, siendo las 11:40 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho, el funcionario DETECTIVE JEFE ROBERT JOSÈ VASQUEZ CARRERA, adscrito al Departamento de Investigaciones de este Cuerpo Policial, de conformidad con lo previsto en los Artículos 114, 115 y 116 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo pautado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia Policial, efectuada en la presente Averiguación y en consecuencia expone: “En esta misma fecha, en horas de la mañana, continuando las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signada con el numero K-14-0391-00385, que se instruye por ante este Despacho, por de uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), me traslade en compañía de los funcionarios Detective Jefe ANGEL FIGUEROA y Detective CARLOS DELGADO, a bordo de la unidad Tacoma, de color gris, hacia el Sector Sol Paraíso, Calle Villa Esperanza Dos, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, a fin de ubicar alguna persona que tenga conocimiento del hecho que se investiga, una vez en la referida dirección y después de varios recorridos por el lugar, sostuvimos entrevista con una ciudadana que quedara identificada como: TESTIGO 001 (Los demás datos reposan en el libro de Protección a la víctima y al testigo de esta Sede, de conformidad con lo establecido en los artículos 3º, 4º, 7º, 9º y 21º, numeral 9no de la Ley de Protección de Victimas, Testigos, y demás Sujetos Procesales), quien manifestó tener conocimiento del hecho que se investiga, asimismo nos informó que las ciudadanas conocidas como EVANGELICA, MARYS y un menor conocido como GUAJIRO, tienen conocimiento del hecho, por tal motivo se le hizo entrega de una boleta de citación a su nombre, para que comparezca por ante esta Oficina, a rendir entrevista relacionada con la presente causa. Seguidamente la referida ciudadana nos señaló la vivienda de la ciudadana mencionada como MARYS, donde nos acercamos y después de varios llamados fuimos recibido por una ciudadana MARYS (Los demás datos reposan en el libro de Protección a la víctima y al testigo de esta Sede, de conformidad con lo establecido en los artículos 3º, 4º, 7º, 9º y 21º, numeral 9no de la Ley de Protección de Victimas, Testigos, y demás Sujetos Procesales), quien nos manifestó ser la persona requerida por la comisión y que el adolescente mencionado como GUAJIRO, es su hijo menor y que la ciudadana mencionada como EVANGELICA, es su vecina y la misma no se encontraba en su casa, por tal motivo se le hizo entrega de tres boletas de citaciones una su nombre, una a nombre de su hijo y otra a nombre de su vecina, para que comparezcan por ante este Despacho, a rendir declaraciones relacionadas con el presente caso . Es todo”.
A los folios 23, 24 y 25, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25 de Noviembre del 2014, de la Ciudadana FRANYELIS JOSEFINA HERNANDEZ , de 26 años de edad, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Guiria, donde manifestó:” Resulta que el día 19-11-2014, en horas de la mañana, yo me encontraba en mi casa, en compañía de mi hermano CRUZ JOSÉ NUÑEZ HERNANDEZ y lo mande a compra unos cubitos y una pimienta para la Bodega de la Señora conocida como Evangélica, que estaba ubicada cerca de la Calle Villa Esperanza Dos del Sector Sol Paraíso y como paso mucho tiempo que mi hermano había salido a compras las cosas yo salí para la Bodega para ver qué había pasado y cuando llegó a la Bodega, me dice la señora Evangélica que a mi hermano se lo había llevado a punta de pistolas varios muchachos, por que comencé a buscar a mi hermano y cuando estoy por la Calle Villa Esperanza Dos, veo que a mi hermano lo tenían rodeado al frente de un rancho que está abandonado unos muchachos que conozco como “FREDDY GONZALINA, NOBERTO, ANDRENSITO, VITICO, RICHARD JOSÉ, SEVENO, DIMAS, JOSÉ PASTOR y TOÑO BOCA DE BAGRE”, quien tenían armas de fuego y estaban golpeando a mi hermano CRUZ JOSÉ NUÑEZ HERNANDEZ, por lo que empecé a gritarle que lo dejara tranquilo y comenzaron a dispárale a mi hermano, quien cayó al suelo y yo salí corriendo hacia mi casa, donde le informe a mi familiares, es cuando regrese en compañía de mi padres y varios vecinos hacia el sitio donde estaba mi hermano, donde lo encontramos muerto con varios disparos en su cuerpo y en la cabeza, luego llegaron varios funcionarios de la Policía Estadal de esta Ciudad y después llegó una comisión de esta Oficina, quien levantó el cadáver de mi hermano y se lo llevaron hacia la Morgue del Hospital de Cumaná, Estado Sucre, es todo”.
Al folio 26, “ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 26 de noviembre del año dos mil catorce, suscrita por el funcionario ROBERT JOSE VASQUEZ CARRERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica Guiria, en donde deja constancia de los siguiente: En esta misma fecha, siendo las 09:00 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho, el funcionario DETECTIVE JEFE ROBERT JOSÈ VÀSQUEZ CARRERA, credencial 29.599, adscrito al Departamento de Investigaciones de este Cuerpo Policial, de conformidad con lo previsto en los Artículos 114, 115 y 116 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo pautado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia Policial, efectuada en la presente Averiguación y en consecuencia expone: “En esta misma fecha, en horas de la mañana, encontrándome en la Oficialía de Guardia de esta Oficina, continuando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signada con el número K-14-0391-00385, que se instruye por ante este Despacho, por de uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), se presentó de manera espontánea el ciudadano: CRUZ JOSÉ NUÑEZ MONTAÑO, de 60 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.089.630, plenamente identificado en actas anteriores por ser el progenitor del hoy occiso CRUZ JOSÉ NUÑEZ HERNANDEZ, quien es víctima en la presente causa, me hizo entrega de Copia del Registro de Defunción y Partida de Nacimiento de su hijo hoy occiso, la cual consigno a la presente Acta de Investigación Penal. Es todo”.
Al folio 27, ACTA DE CERTIFICADO DE DEFUNCION EV-14, DE FECHA 20-11-2014, en la cual se deja constancia de las causas de la muerte de la victima: Cruz José Núñez Hernández.
A los folios 29, 30 y 31, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26 de Noviembre del 2014, suscrita por el funcionario ROBERT JOSE VASQUEZ CARRERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Guiria, en donde deja constancia de los siguiente: En esta misma fecha, siendo las 05:30 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho, el funcionario DETECTIVE JEFE ROBERT JOSÈ VASQUEZ CARRERA, adscrito al Departamento de Investigaciones de este Cuerpo Policial, de conformidad con lo previsto en los Artículos 114, 115 y 116 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo pautado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia Policial, efectuada en la presente Averiguación y en consecuencia expone: “En esta misma fecha, en horas de la tarde, continuando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signada con el numero K-14-0391-00385, que se instruye por ante este Despacho, por de uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), me traslade hacia al Área Técnica de esta Oficina, a fin de identificar y verificar si por ante los archivos internos llevado por dicha Área, si los ciudadanos mencionados como: “FREDDY GONZALINA, NOBERTO, ANDRENSITO, VITICO, OMISSIS, SEVENO, DIMAS, JOSÉ PASTOR Y TOÑO BOCA DE BAGRE”, quienes son imputados en el presente hecho poseen registros policiales por ante esta Sub Delegación, una vez en la mencionada Área, fui atendido por el funcionario Detective JOSÈ COHEN, a quien luego de imponerle el motivo de mi presencia y después de una breve búsqueda por los archivos, me informó que solamente los imputados “FREDDY GONZALINA, NOBERTO, ANDRENSITO, VITICO, OMISSIS, DIMAS, JOSÉ PASTOR Y TOÑO BOCA DE BAGRE”, presenta registros policiales por la referida Área, aportándome los datos de los mismos quedando identificados de la siguiente manera: “FREDDY GONZALINA, responde al nombre: FREDDY JOSÉ RODRIGUEZ AMUNDARAIN, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 14-11-1994, soltero, sin oficio, hijo de Amundarain Gonzalina y Félix Rodríguez, residenciado en el Barrio la Frontera, Calle las Delicias, casa sin número, específicamente cerca de la Bodega Roja, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad número V-21.288.089, quien presenta los siguientes registros policiales por ante esta Sub Delegación, expediente I-814.045, de fecha 11-12-2013, por el delito de Homicidio y Lesiones, expediente K-14-0391-00372, de fecha 06-11-2014, por el delito de Homicidio, asimismo se encuentra Requerido por ante el Juzgado Primero Sección Adolescente del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, memorándum M-9700-13-0184-02887, de fecha 21-11-2012, expediente 00046, oficio RV11OFO2012001047, de fecha 25-10-2012, por el delito de Droga, NOBERTO, responde al nombre NORBERTO RAMÓN CEDEÑO CARABALLO, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha 05-02-1988, soltero, sin oficio, hijo de Lay Caraballo y Ramón Cedeño, residenciado en el Barrio la Frontera, Callejón Báez, casa sin número, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad número V-19.700.373, quien presenta dos registros policiales por ante esta Sub Delegación, expediente D-78-SIP-397-2013, de fecha 21-11-2013, por el delito de Robo de Vehículo, expediente I-815.552, de fecha 04-09-2014, por el delito de Droga, ANDRESITO, responde al nombre ANDRES RUBEN BLANCO BRITO, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 14-11-1993, soltero, sin oficio, residenciado en la Entrada del Barrio la Frontera, Calle Principal, casa sin número, específicamente al frente de la Plaza, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad número V-24.716.697, quien presenta cinco registros policiales por ante esta Sub Delegación, expediente I-788.501, de fecha 28-01-2012, por el delito de Lesiones, expediente I-814.175, de fecha 24-10-2012, por el delito de Homicidio, expediente I-815.045, de fecha 11-12-2013, por el delito de Homicidio y Lesiones, expediente K-14-0391-00372, de fecha 06-11-2014, por el delito de Homicidio, expediente K-14-0391-00385, de fecha 19-11-2014, por el delito de Homicidio, VITICO, responde al nombre VICTOR JOSÉ FIGUERA MATA, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha 06-09-1990, soltero, sin oficio, hijo de Ilsia Mata y Víctor Figuera, residenciado en el Barrio la Frontera, Calle las Delicias, casa número 10, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad número V-25.900.019, quien presenta tres registros policiales por ante esta Sub Delegación, expediente I-336.100, de fecha 20-09-2019, por el delito de Robo, expediente I-814.175, de fecha 20-10-2012, por el delito de Homicidio, expediente 19F3-2C-805-2011, de fecha 30-08-2014, por el delito de PIAF, OMISSIS; quien presenta un registro por averiguación por ante esta Sub Delegación, de fecha 28-11-2012, por el delito de Robo, DIMAS, responde al nombre DIMAS JESUS ACOSTA ACOSTA, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 17-05-1994, soltero, sin oficio, residenciado en el Sector la Frontera, Calle las Delicias, casa sin número, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, hijo de Dimas Octavio Acosta y Tirsa del Valle Acosta, titular de la cédula de identidad número V-23.946.595, quien presenta un registro por averiguación por ante esta Sub Delegación, de fecha 18-05-2013, por el delito de Lesiones, JOSÉ PASTOR, responde al nombre JOSÉ PASTOR ROMERO LOPEZ, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 18-01-1994, soltero, sin oficio, residenciado en el Sector la Frontera, Calle las Delicias, casa sin número, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, hijo de Pastor Romero y Lucrecio, titular de la cédula de identidad número V-21.287.230, quien presenta un registro por averiguación por ante esta Sub Delegación, de fecha 18-05-2013, por el delito de Lesiones y TOÑO BOCA DE BAGRE”, responde al nombre ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ BAEZ, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, de 28 años de edad, nacido en fecha 08-10-1986, soltero, sin oficio, hijo de Eusebio Rodríguez y Gloria Báez, residenciado en el Barrio la Frontera, Callejón los Olivos, casa sin número, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad número V-18.586.160, quien presenta tres registros policiales por ante esta Sub Delegación, expediente I-625.106, de fecha 03-08-2010, por el delito de Hurto de Moto, expediente I-625.712, por el delito de Lesiones y expediente I-814.175, de fecha 24-10-2012, por el delito de Homicidio, seguidamente realice llamada telefónica hacia la Sub Delegación de Carúpano, Estado Sucre, con el fin de verificar a través del sistema computarizado SIIPOL, los posibles registros o solicitudes que pudieran presentar, siendo recibido por el Funcionario Detective Jefe LEAN RODRIGUEZ, a quien luego de imponerlo del motivo de mi llamada, me notifico que solamente los ciudadanos FREDDY JOSÉ RODRIGUEZ AMUNDARAIN, NORBERTO RAMÓN CEDEÑO CARABALLO, ANDRES RUBEN BLANCO BRITO, VICTOR JOSÉ FIGUERA MATA, presentan los registros arriba mencionados y el ciudadano FREDDY JOSÉ RODRIGUEZ AMUNDARAIN, presenta la solicitud arriba mencionada por dicho Sistema Computarizado de SIIPOL. Es todo”.
A los folios 32 y 33, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 02 de diciembre del 2014, suscrita por los funcionarios ROBERT JOSE VASQUEZ CARRERA, ANGEL FIGUEROA y CARLOS DELGADO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Guiria, en donde dejan constancia de los siguiente: En esta misma fecha, siendo las 11:30 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho, el funcionario DETECTIVE JEFE ROBERT JOSÈ VASQUEZ CARRERA, adscrito al Eje de Homicidio Región Sucre, de conformidad con lo previsto en los Artículos 114, 115 y 116 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo pautado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia Policial, efectuada en la presente Averiguación y en consecuencia expone: “En esta misma fecha, en horas de la mañana, continuando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signada con el numero K-14-0391-00385, que se instruye por ante este Despacho, por de uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), encontrándome en la Oficialía de guardia de este Despacho, se presentó de manera espontánea la ciudadana identificada como TESTIGO 001, informando que el ciudadano mencionado como SEVENO, quien es uno de los imputados del presente hecho, vive en la casa de su hermana de nombre LOURDES, conocida como “LULA”, quien reside en la Avenida Principal de San Antonio, específicamente al frente de la Comandancia de los Bomberos de esta Localidad, por tal motivo me traslade en compañía de los funcionarios Detective Jefe ANGEL FIGUEROA y Detective CARLOS DELGADO, en la unidad Tacoma, de color gris, hacia el referido lugar, donde una vez en el mencionado lugar y después de varios recorridos por el sector, ubicamos la vivienda de nuestro interés donde fuimos recibido por una ciudadana que se identificó como: LOURDES MARIA VILLARROEL BERNAD, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, de 52 años de edad, nacida en fecha 11-02-1962, soltera, peluquera, residenciada en la Avenida Principal de San Antonio, casa sin número, específicamente al frente de la Comandancia de los Bomberos, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, teléfono de ubicación 0416-429.76.59, titular de la cédula de identidad número V-6.823.689, a quien luego de identifícanos como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones e imponerle el motivo de nuestra presencia, nos manifestó ser hermana la persona requerida por la comisión policial, asimismo nos informó que su hermano no se encontraba en su vivienda aportándonos los datos filiatorios del mismo quedando plenamente identificado de la siguiente manera: ALEXANDER JOSÉ VILLARROEL CALDERA, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 13-10-1986, soltero, sin oficio, residenciado en el Avenida Principal de San Antonio, casa sin número, específicamente al frente de la Comandancia de los Bomberos, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad número V-25.366.912. Acto seguido nos regresamos al Despacho, informándole a la superioridad de las diligencias realizadas, donde realice llamada telefónica hacia la Sub Delegación de Carúpano, Estado Sucre, con el fin de verificar a través del sistema computarizado SIIPOL, los posibles registros o solicitudes que pudieran presentar, siendo recibido por el Funcionario Detective Jefe RAUL HERNANDEZ, a quien luego de imponerlo del motivo de mi llamada, me notifico que el referido imputado no presenta registro policial, ni solicitud alguna por dicho Sistema Computarizado de SIIPOL. Es todo”. Terminó se leyó y estando conformes firman.-
Al folio 34, MEMORANDUN Nº 9700-1894-201, de fecha 03-12-2014, suscrito en la cual se pudo constatar que los ciudadanos: FREDDY JOSÉ RODRIGUEZ AMUNDARAIN, APODADO “FREDDY GONZALINA”, DE 20 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-21.288.089, NORBERTO RAMÓN CEDEÑO CARABALLO, APODADO “NOBERTO”, DE 26 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-19.700.373, ANDRES RUBEN BLANCO BRITO, APODADO “ANDRESITO”, DE 21 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-24.716.697, VICTOR JOSÉ FIGUERA MATA, APODADO “VITICO”, DE 24 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-25.900.019, ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ BAEZ, APODADO “TOÑO BOCA DE BAGRE”, DE 28 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-18.586.160, ALEXANDER JOSÉ VILLARROEL CALDERA, APODADO “SEVENO”, DE 18 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 13-10-1986, SOLTERO, SIN OFICIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-25.366.912 Y EL ADOLESCENTE OMISSIS; PRESENTA LOS SIGUIENTES REGISTROS POLICIALES: FREDDY JOSÉ RODRIGUEZ AMUNDARAIN, APODADO “FREDDY GONZALINA” Sub Delegación Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, Expediente I-814.045, de fecha 11-12-2013, por el delito de homicidio y lesiones, Sub Delegación Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, Expediente K-14-0391-00372, de fecha 06-11-2014, por el delito de homicidio.- REQUERIDO POR ANTE EL JUZGADO PRIMERO SECCIÓN ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, MEMORÁNDUM M-9700-13-0184-02887, DE FECHA 21-11-2012, EXPEDIENTE 00046, OFICIO RV11OFO2012001047, DE FECHA 25-10-2012, POR EL DELITO DE DROGA.- NORBERTO RAMÓN CEDEÑO CARABALLO, APODADO “NORBERTO”.- Sub Delegación Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, Expediente D-78-SIP-397-2013, de fecha 21-11-2013, por el delito de robo de vehículo.- Sub Delegación Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, Expediente I-815.552, de fecha 04-09-2014, por el delito de droga.- ANDRES RUBEN BLANCO BRITO, APODADO “ANDRESITO”.- Sub Delegación Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, Expediente I-788.501, de fecha 28-01-2012, por el delito de lesiones.- Sub Delegación Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, Expediente I-814.175, de fecha 24-10-2012, por el delito de homicidio.- Sub Delegación Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, Expediente I-815.045, de fecha 11-12-2013, por el delito de homicidio y lesiones.- Sub Delegación Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, Expediente K-14-0391-00372, de fecha 06-11-2014, por el delito de homicidio.- Sub Delegación Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, Expediente K-14-0391-00385, de fecha 19-11-2014, por el delito de homicidio.- VICTOR JOSÉ FIGUERA MATA, APODADO “VITICO”, Sub Delegación Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, Expediente I-336.100, de fecha 20-09-2019, por el delito de robo, Sub Delegación Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, Expediente I-814.175, de fecha 20-10-2012, por el delito de homicidio.- Sub Delegación Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, Expediente 19F3-2C-805-2011, de fecha 30-08-2014, por el delito de PIAF: ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ BAEZ, Apodado “TOÑO BOCA DE BAGRE”, Sub Delegación Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, Expediente I-625.106, de fecha 03-08-2010, por el delito de hurto de moto.- Sub Delegación Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, Expediente I-625.712, por el delito de lesiones.- Sub Delegación Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, Expediente I-814.175, de fecha 24-10-2012, por el delito de homicidio.- ALEXANDER JOSÉ VILLARROEL CALDERA, APODADO “SEVENO”.- No Presenta Registro Policial.- OMISSIS; Sub Delegación Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, Por Averiguación, de fecha 28-11-2012, por el delito de robo.- DIMAS JESUS ACOSTA ACOSTA, APODADO “DIMAS”: Sub Delegación Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, por averiguación, de fecha 18-05-2013, por el delito de Lesiones. JOSÉ PASTOR ROMERO LOPEZ, APODADO “JOSÉ PASTOR”.- Sub Delegación Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, por averiguación, de fecha 18-05-2013, por el delito de Lesiones.-
A los folios 37 y 38, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de Diciembre del 2014, de la ciudadana NELSI DEL VALLE VASQUEZ BETHELMY, mencionada en acta como “EVANGELICA”, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Guiria, donde manifestó lo siguiente: “Bueno resulta que el día 19-11-2014, en horas de la mañana, yo me encontraba en mi bodega, ubicada en mi casa, cuando llegó un muchacho que conozco como CRUZ, quien me compro un cubito, un curry y un tang, luego el muchacho se fue de mi bodega y como a la media hora escuche varios disparos y yo agarre cerré la puerta de mi casa y cuando iba saliendo de mi casa para irme para la casa de mi madre, que está ubicada en el Sector la Colombina de esta Localidad, venia una vecina de nombre MARYS, quien me informó que habían matado a CRUZ, por lo que me fui para la casa de mi madre. Es todo”.
A los folios 40, 41 y 42, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de Diciembre del 2014, del ciudadano “mencionado como GUAJIRO en Actas”, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Guiria, donde manifestó lo siguiente:” El día 19-11-2014, en horas de la mañana, yo me encontraba al frente de la Bodega del Policía Municipal, que está ubicada en la Calle San Isidro del Sector Sol Paraíso, cuando llegó un amigo de nombre CRUZ, quien llegó comprar en la bodega y como no había lo que iba a comprar, me dijo “Para Donde Tu Va” y yo le respondí “Para La Casa” y él me dijo “ Vamos Nos Que Yo También Voy Para Ya”, es cuando nos vamos para la Bodega de la señora Evangélica y CRUZ, compro un cubito, un curry y un tang y cuando íbamos caminando llegaron dos muchachos que conozco como “VITICO y ADRENSITO”, quienes le dijeron a mi amigo CRUZ, “Tú También Estaba y Le Comenzaron a Golpeas” y ANDRESITO, saco una pistola y se llevaron a CRUZ, y yo me fui atrás de ellos, es cuando llegaron al frente de un rancho que está en la Calle Villa Esperanza y luego llegaron otros muchachos que conozco como “FREDDY GONZALINA, NOBERTO, OMISSIS; SEVENO, DIMAS, JOSÉ PASTOR Y TOÑO BOCA DE BAGRE”, luego desde lejos llegó una muchacha que conozco como FRAYELIS, quien es la hermana de CRUZ y comenzó a gritar que dejaran tranquilo a su hermano, es cuando FREDDY GONZALINA, saco una pistola y le dio tres tiros por las piernas a CRUZ y luego vino ANDRESITO y le dio varios tiros a CRUZ y cuando se iban mi amigo CRUZ hizo para pararse y dijo FREDDY GONZALINA “Hay Ve Se Va Para Dejarme A Asegúralo Bien” y le dio un tiro en la frente y se fueron corriendo del lugar y realizaron varios disparos para el aire, luego llegó la policía Estadal y yo me fui para la casa llorando, es todo”.
Al folio 44 y 45 ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de Diciembre del 2014, de la ciudadana MARYS, “mencionada como MARYS en Actas”, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Guiria, donde manifestó lo siguiente:” Resulta 19-11-2014, en horas de la mañana, yo me encontraba en la casa de mi hija, cuando se escucharon varios disparos y unos vecinos me dijeron que habían matado en la calle Villa Esperanza 02 al muchacho que conozco como CRUZ NUÑEZ, por lo que salí con varios vecinos hacia el lugar donde encontramos tirado bañado en sangre con varios tiros a CRUZ, luego llegaron varios funcionarios de la Policía Estadal de esta Localidad y después llegó una comisión de este Despacho, quienes levantaron el cadáver de CRUZ y se lo llevaron, luego me entero por mi hijo GUAJIRO, quienes mataron a CRUZ, fueron varios sujetos que conozco como “FREDDY GONZALINA, NOBERTO, ANDRENSITO, VITICO, OMISSIS; SEVENO, DIMAS, JOSÉ PASTOR Y TOÑO BOCA DE BAGRE”, y también me dijo que él se encontraba cuando mataron a CRUZ NUÑEZ, es todo”.
Al folio 49, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07 de Enero del 2015, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Críminalisticas Sub Delegacion Guiria, en la cual dejan constancia de haberse dirigido hasta la residencia del Adolescente OMISSIS; a los fines de hacer entrega de las citaciones realizadas por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, siendo recibidas las mimas por su madre ciudadana: Magueli Muni, quien manifestó que su hijo andaba en el mundo de la delincuencia.
Este Tribunal Primero De Control, aprecia que existen fundados elementos que lo conducen a presumir al Adolescente de marras, incurso en la perpetración del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, Tipificado en el artículo 405, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del Adolescente: CRUZ JOSÉ NÚÑEZ HERNÁNDEZ; estimando que se reúnen en el presente caso los requisitos exigidos en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para su detención, por evidenciar de las actas procesales que no existe otra forma posible de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. Además de lo anterior, el Estado le imputa un hecho punible descrito en el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” ejusdem, por lo que de comprobarse la responsabilidad penal del imputado, le acarrearía una sanción privativa de libertad.
Es criterio de quien decide, ratificar decretar la medida cautelar restrictiva de libertad contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el Parágrafo Segundo, Literal “A” del artículo 628 ejusdem, por cuanto el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, merece sanción privativa de libertad dada la gravedad social que el mismo comporta.
DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
En el caso en estudio, la Fiscal del Ministerio Público, en el acto de audiencia de presentación solicitó a este Juzgado se impusiera al imputado de marras, su detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, arguyendo para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al respecto, el artículo 559 de la Ley Especial, reza: “Artículo 559. Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar. Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.”
Por su parte el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial. (…) Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente: a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores (…)” (Fin de la cita, destacado de quien decide)
Ahora bien, además de las normas citadas este Tribunal considera que se cumplen los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así tenemos que la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, reza en su artículo 44 lo siguiente: “Artículo 44.- La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fanganti (…)”
El legislador venezolano al referirse a las medidas de coerción personal expresa que “la privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso”. Sobre este aspecto, el Código Orgánico Procesal Penal, señala igualmente, que, aún siendo procedente una medida de coerción personal, ella misma tiene limitaciones, y en consecuencia, no se puede aplicar una medida de esta naturaleza cuando la misma resulte desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable en caso de comprobarse la culpabilidad del investigado.
En consonancia con lo anterior, las medidas restrictivas de la libertad de las personas o de cualquier otro derecho, mientras se realiza el proceso, debe obedecer, tal como se ha sostenido, a razones estrictamente necesarias y legalmente permitidas. Es así como el legislador ha previsto que las medidas cautelares se apliquen a los fines asegurar el resultado del proceso o con el fin de evitar que el mismo sea objeto de frustración. Por ello, a través de su implementación, se procura garantizar la presencia del imputado en los actos para los cuales se le requiera y en los que deba estar presente. Si bien es cierto la libertad es el más alto valor del ser humano después de la vida, es indudable que la sociedad o colectividad tienen derecho a ser protegidos y cuando sus derechos sean vulnerados, recibir del Estado la sanción correspondiente para el agresor, siendo obligación del Estado mantener el orden público, por lo tanto la privación de la libertad viene a ser una necesidad cuando nos encontramos frente la comisión de un hecho punible, la trasgresión de normas de un ordenamiento jurídico, o cuando se vean amenazados o vulnerados los derechos de otros.
Cabe destacar que el principio de la presunción de inocencia no ha sido concebido como obstáculo para la realización de la justicia y la obtención de la verdad, pero en salvaguarda del mismo, el legislador ha establecido expresamente las situaciones, condiciones o circunstancias que hacen posible la privación de la libertad de los sospechosos de la comisión de un hecho punible, precisamente, cuando de obtener la verdad mediante la utilización de vías jurídicas se trata.
Así entonces, luego de oídas las partes en la audiencia respectiva y de revisadas las actas que construyen la presente causa penal, quien decide arriba a la conclusión que se presume razonablemente que el imputado identificado ut retro, pueda evadir el proceso; y por ende, no asistir a la correspondiente audiencia preliminar, en virtud de las siguientes circunstancias:
1) ARRAIGO EN EL PAIS: En el presente caso no se han presentado documentos legalmente expedidos por autoridades venezolanas que acrediten la permanencia en el país del imputado; por el contrario sólo se cuenta con su declaración al referir que su residencia. Lo anterior aunado a que, según las actuaciones policiales, presuntamente el imputado de autos, luego de cometerse el hecho punible investigado huyó del sitio del suceso; constituyen, motivo para presumir el peligro de fuga, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 236 Ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2) LA SANCIÓN A IMPONER: El hecho punible investigado, el cual fue imputado al Adolescente de autos, constituye el delito calificado como: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, Tipificado en el artículo 405, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del Adolescente: CRUZ JOSÉ NÚÑEZ HERNÁNDEZ, por lo que, de comprobarse su participación y responsabilidad penal, la sanción a imponer resultaría la más grave que establece el Legislador para los delitos cometidos por adolescentes; como lo es la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que en el presente caso dada la edad del adolescente y a tenor de lo preceptuado en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, podría llegar a ser de CINCO (05) AÑOS. Esta circunstancia por si sola no resulta suficiente para presumir el peligro de fuga, pero aunada a las otras expresadas en este Capítulo, si permiten concluir que existe riesgo que el Adolescente evada el proceso.
3) LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO: En el presente caso en relación con al delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, se aprecia que atenta directamente contra el Derecho a la Vida de la víctima directa, siendo merecedor de sanción privativa de libertad para quien bajo el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, sea declarado responsable, a tenor de lo contemplado en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” Ibídem. Por tanto, concluye en consecuencia este operador de justicia, que existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y ello se deduce de la sanción que podría llegar a imponerse, la cual podría ser de CINCO (05) AÑOS, la magnitud del daño causado; igualmente de acuerdo a las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos, se presume que el imputado de autos, destruirá, modificara, ocultará o falsificará elementos de convicción o influirán para que testigos, víctima o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia que es el fin primordial del proceso.
Por todo lo anteriormente señalado esta Juzgadora considera ajustada a derecho RATIFICAR la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR del Adolescente RICHARD JOSE MUNI, declarándose en consecuencia Sin Lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad realizada por la Defensora pública Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en las normas precitadas este Tribunal Primero De Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: ORDENA LA CONTINUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR LA VÍA ORDINARIA, cumplidos los extremos del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el presente asunto seguido contra del Adolescente: OMISSIS; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, Tipificado en el artículo 405, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del Adolescente: CRUZ JOSÉ NÚÑEZ HERNÁNDEZ.
SEGUNDO: SE RATIFICA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del Adolescente OMISSIS; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, Tipificado en el artículo 405, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del Adolescente: CRUZ JOSÉ NÚÑEZ HERNÁNDEZ, esto con la finalidad de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” en relación al artículo 559 de la Ley Especial.
TERCERO: Se establece como sitio de reclusión de manera provisional la comandancia de policía de Esta ciudad de Carúpano, toda vez que sobre el mismo pesa una medida privativa del Tribunal Primero de Juicio Penal Ordinario, para lo cual se ordena librar las boletas de detención y junto con oficio remitirlas al ciudadano comandante de Policía de esta ciudad, hasta la celebración de la Audiencia Preliminar.
CUARTO NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del Adolescente anteriormente identificado; solicitada por la Defensa Publica, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por cuanto existe riesgo de fuga en virtud que se trata de uno de los delitos que por su naturaleza y gravedad pudiere generar sanción de privación de libertad, de comprobarse la responsabilidad penal del imputado, tal como dispone el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” ejusdem.
QUINTO SE ACUERDA la practica de evaluaciones psico sociales de rigor, al adolescente de autos para el día MIERCOLES: 11-03-2015, a las 9:00 AM, ante la sede este Circuito Judicial Penal, a objeto de practicarse las evaluaciones por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes.
SEXTO: Se declaran Con lugar la solicitud de copias simples solicitadas por las partes en la audiencia de presentación, por lo que se insta a las mismas para proveer sobre su reproducción.
SEPTIMO: Líbrese Oficio al Comandante de la Policía del Centro de Coordinación Policial “José Francisco Bermúdez” de Carúpano, Estado Sucre, a los fines de que realicen el debido traslado con las seguridades que el caso amerita. Líbrese oficio junto con boleta Privación de Libertad, al Comandante de la Policía del Centro de Coordinación Policial “José Francisco Bermúdez” de Carúpano, Estado Sucre, así mismo que deberá realizar el traslado del Imputado de autos para la realización de la evaluación Psicosocial, para el día y hora anteriormente señalados. En tal sentido, Líbrese Oficio al Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, a objeto de practicar los informes psico sociales correspondiente.
OCTAVO: ORDENA al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Quedaron las partes debidamente notificadas. Se libraron las respectivas boletas y oficios. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE.
ABG. CLEDIS GONZALEZ
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