CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
Carúpano, 10 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2015-000029
ASUNTO: RP11-D-2015-000029
SENTENCIA NEGANDO DECAIMIENTO DE MEDIDA PRIVATIVA
POR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE
IMPUTADO ADOLESCENTE: OMISSIS.
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, LESIONES PERSONELES DEL TIPO PENAL BASICAS, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES.
VÍCTIMA: CARLOS EDUARDO MARCANO BERMUDEZ, y EL ESTADO VENEZOLANO.
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ.
DEFENSORA PÚBLICO PENAL: ABG. GERTRUDIS ALCOBA.
SECRETARIA JUDICIAL: ABG. CLEDIS GONZALEZ.
Visto el escrito presentado por la Abogado Gertrudis Alcoba, Defensora Público Penal Nº 2 de esta Sección de Adolescentes; mediante el cual solicita sea Revisada la Medida Privativa Preventiva de Libertad impuesta a su representado y DECRETADA alguna Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; a favor del Adolescente OMISSIS; en la investigación relacionada por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 80 ambos del Código Penal, LESIONES PERSONELES DEL TIPO PENAL BASICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, ambos en perjuicio del ciudadano CARLOS EDUARDO MARCANO BERMUDEZ, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 112 en relación con articulo 3 ordinal 4° de La Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; contra quien en fecha veintitrés de enero del dos mil Quince (23-01-2.015) éste Tribunal decretó DETENCIÓN PARARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, conforme al artículo 559 en relación al artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; encontrándose este Juzgador dentro del lapso legal establecido para pronunciarse observa:
La Defensa fundamenta su solicitud, en los siguientes términos:
(…) Mi representado se encuentra cumpliendo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el centro de coordinación policial “general en Jefe José Francisco Bermúdez”, de esta ciudad desde el 23/01/2015, lo que hasta la fecha significa que tiene un (01) mes y Nueve (09) días privado de su libertad sin existir elementos de convicción suficientes que hagan presumir que mi representado haya participado en el delito que en su oportunidad legal pre-califico el Ministerio Público (…). Igualmente expone en su escrito la referida Defensora Publica Penal: “(...) solicito muy respetuosamente a su digno tribunal la revisión de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una medida menos gravosa, de conformidad con el articulo 8, 573 Literal “e” y 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, Mi defendido no va darse a la fuga, ni obstaculizar la búsqueda de la verdad, ello en virtud de que carece de recursos económicos para evadir el proceso (...)” (Fin de la cita)
A tal efecto el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el principio general del estado de libertad y la proporcionalidad de las medidas de coerción personal en todo proceso penal. Al analizar dicha norma, se desprende que como Principio General, el legislador ha establecido efectivamente que la regla es La Libertad y la excepción es La Detención, no obstante, de considerarse necesaria en el proceso la última de las indicadas para garantizar las resultas de juicio, ésta debe ser proporcional con la pena que podría llegar imponerse y tiene en nuestra legislación penal juvenil una duración limitada.
Así las cosas, luego de revisar las actas que conforman el presente expediente, se observa que este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, decretó en fecha veintitrés de enero del dos mil Quince (23-01-2.015) la DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, durante la celebración de la audiencia de presentación de imputado, conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” y 559, en relación al artículo 628 parágrafo segundo literal “A”, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por haberlo estimado presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 80 ambos del Código Penal, LESIONES PERSONELES DEL TIPO PENAL BASICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, ambos en perjuicio del ciudadano CARLOS EDUARDO MARCANO BERMUDEZ, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 112 en relación con articulo 3 ordinal 4° de La Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; igualmente se evidencia que en fecha 11/02/2015, por solicitud realizada por la defensora publica Penal Nº 02, fue acordado el traslado del referido imputado desde las Instalaciones del Centro de Coordinación Policial General en Jefe José Francisco Bermúdez de Carúpano, Municipio Bermúdez, hasta la Estación Policial del Municipio Mariño del Estado Sucre, ya que lea Residencia del mismo se encuentra en la población de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, sitio este donde se encuentra cumpliendo su detención el adolescente de marras, y no como indica la defensora en su escrito de solicitud de revisión de medida.
Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento o no de la Medida de Detención para Asegurar la Comparecencia del Adolescente de autos a la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y constituyendo un derecho del imputado el solicitar que le sustituya dicha medida, este Tribunal observa:
Se precisa que los hechos punibles que le imputó el Ministerio Público, al adolescente de autos, fueron los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 458 en concordancia con el 80 ambos del Código Penal, LESIONES PERSONELES DEL TIPO PENAL BASICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal, ambos en y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto en el artículo 112 en relación con articulo 3 ordinal 4° de La Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones; el cual prevé para el primero de los tipos penales mencionados SANCIÓN PRIVATIVA DE LIBERTAD; toda vez que es considerado delito grave, conforme a lo dispuesto en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Evidenciándose en primer lugar, que con respecto al delito imputado por la representante del Ministerio Público, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en segundo lugar que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para presumir que el imputado pudo haber participado en la comisión de los hechos que se le imputan; y en tercer lugar aunado a la pena que pudiera imponerse en el juicio, en caso de dictarse una sentencia sancionatoria, y la magnitud del daño causado, conllevan a determinar a quien decide que puede existir peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 236 ordinales 1º, 2º, 3°; aún y cuando se presume inocente, debido a que esta es una medida que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal, visto que no han variado las circunstancias que motivaron a este Despacho decretar la Detención Parara Asegurar La Comparecencia A La Audiencia Preliminar, conforme al artículo 559 en relación al artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que debe prosperar la negativa del Decaimiento de la Privación Preventiva de Libertad. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Abg. Gertrudis Alcoba, en su carácter de Defensora Público Penal del Adolescente OMISSIS; contra quien en fecha veintitrés de enero del dos mil Quince (23-01-2.015), éste Tribunal decretó DETENCIÓN PARARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, conforme al artículo 559 en relación al artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por estimarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 80 ambos del Código Penal, LESIONES PERSONELES DEL TIPO PENAL BASICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, ambos en perjuicio del ciudadano CARLOS EDUARDO MARCANO BERMUDEZ, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 112 en relación con articulo 3 ordinal 4° de La Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y en consecuencia NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR LA MEDIDA CAUTELAR, contemplada en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Ordena al funcionario encargado para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente imputado, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la presente decisión. En Carúpano, a los Diez días del mes de marzo del año dos mil Quince (10-03-2.015). Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE
ABG. CLEDIS GONZALEZ
En esta fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CLEDIS GONZALEZ
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