CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
Carúpano, 10 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2014-000405
ASUNTO: RP11-D-2014-000405
SENTENCIA NEGANDO DECAIMIENTO DE MEDIDA PRIVATIVA
POR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE
IMPUTADO ADOLESCENTE: OMISSIS.
DELITOS: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OLCULTAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ.
DEFENSORA PÚBLICO PENAL: ABG. GERTRUDIS ALCOBA.
SECRETARIA JUDICIAL: ABG. CLEDIS GONZALEZ.
Visto el escrito presentado por la abogado Gertrudis Alcoba, Defensora Público Penal Nº 2 de esta Sección de Adolescentes; mediante el cual solicita sea Revisada la Medida Privativa Preventiva de Libertad impuesta a su representado y DECRETADA alguna Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; a favor del Adolescente OMISSIS;; en la investigación relacionada por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; contra quienes en fecha veintidós de diciembre del dos mil catorce (22-12-2.014) éste Tribunal decretó DETENCIÓN PARARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, conforme al artículo 559 en relación al artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; encontrándose este Juzgador dentro del lapso legal establecido para pronunciarse observa:
La Defensa fundamenta su solicitud, en los siguientes términos:
(…) Mi representado se encuentra cumpliendo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el centro de coordinación policial “General en Jefe José Francisco Bermúdez”, de esta ciudad desde el 22/12/2015, lo que hasta la fecha significa que tiene dos (02) meses y diez (10) días privado de su libertad sin existir elementos de convicción suficientes que hagan presumir que mi representado haya participado en el delito que en su oportunidad legal pre-califico el Ministerio Público, aunado a que no se tiene el resultado de laboratorio de la droga, es por lo que la audiencia preliminar se ha diferido en tres (03) oportunidades, violando así el debido proceso (…). Igualmente expone en su escrito la referida Defensora Publica Penal: “(...) solicito muy respetuosamente a su digno tribunal la revisión de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una medida menos gravosa, de conformidad con el articulo 8, 573 Literal “e” y 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, Mis defendidos no va darse a la fuga, ni obstaculizar la búsqueda de la verdad, ello en virtud de que carecen de recursos económicos para evadir el proceso (...)” (Fin de la cita)
A tal efecto el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el principio general del estado de libertad y la proporcionalidad de las medidas de coerción personal en todo proceso penal. Al analizar dicha norma, se desprende que como Principio General, el legislador ha establecido efectivamente que la regla es La Libertad y la excepción es La Detención, no obstante, de considerarse necesaria en el proceso la última de las indicadas para garantizar las resultas de juicio, ésta debe ser proporcional con la pena que podría llegar imponerse y tiene en nuestra legislación penal juvenil una duración limitada.
Así las cosas, luego de revisar las actas que conforman el presente expediente, se observa que este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, decretó en fecha veintidós de diciembre del dos mil catorce (22-12-2.014), la DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en contra del adolescente OMISSIS; durante la celebración de la audiencia de presentación de imputado, conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” y 559, en relación al artículo 628 parágrafo segundo literal “A”, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por haberlos estimado presuntamente incursos en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, igualmente se evidencia que aun cuando la audiencia preliminar se ha diferido en tres oportunidades a solicitud del Ministerio Público, por cuanto no consta la experticia de la presunta droga incauta, también se evidencia que no hubo oposición a la solicitud de diferimiento por parte de la defensa.
Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento o no de la Medida de Detención para Asegurar la Comparecencia del Adolescente de autos a la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y constituyendo un derecho del imputado el solicitar que le sustituya dicha medida, este Tribunal observa:
Se precisa que el hecho punible que le imputó el Ministerio Público, al adolescente de autos, fueron los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual prevé SANCIÓN PRIVATIVA DE LIBERTAD; toda vez que es considerado el primero de los delitos grave, conforme a lo dispuesto en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Evidenciándose en primer lugar, que con respecto al delito imputado por la representante del Ministerio Público, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en segundo lugar que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para presumir que el imputado pudo haber participado en la comisión de los hechos que se le imputan; y en tercer lugar aunado a la pena que pudiera imponerse en el juicio, en caso de dictarse una sentencia sancionatoria, y la magnitud del daño causado, conllevan a determinar a quien decide que puede existir peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 236 ordinales 1º, 2º, 3°; aún y cuando se presume inocente, debido a que esta es una medida que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal, en consecuencia visto que no han variado las circunstancias que motivaron a este Despacho decretar la Detención Parara Asegurar La Comparecencia A La Audiencia Preliminar, conforme al artículo 559 en relación al artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que debe prosperar la negativa del Decaimiento de la Privación Preventiva de Libertad. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Abg. Gertrudis Alcoba, en su carácter de Defensora Público Penal, a favor del Adolescente OMISSIS; contra quien en fecha veintidós de diciembre del dos mil catorce (22-12-2.014), éste Tribunal decretó DETENCIÓN PARARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, conforme al artículo 559 en relación al artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por estimarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en consecuencia NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR LA MEDIDA CAUTELAR, contemplada en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Ordena al funcionario encargado para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente imputado, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la presente decisión. En Carúpano, a los Diez días del mes de Marzo del año dos mil Quince (10-03-2.015). Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE
ABG. CLEDIS GONZALEZ
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