REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

Carúpano, 24 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-007711
ASUNTO: RP11-P-2014-007711


Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 3 de Marzo de 2015, por el Tribunal Segundo de Control, mediante la cual se condenó a Albert Andrés Rondón Lugo, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.379.793, nacido en fecha 19-09-1991, de 23 años de edad, de profesión u oficio indefinido, de estado civil soltero, hijo de Midgalis Rondón y Padre desconocido, y residenciado en la Calle Principal de Guariquen, Casa S/N, cerca del abasto de Hernán, Municipio Benítez del Estado Sucre, a cumplir la Pena de Siete (07) años y Un (01) mes de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de: Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el artículo 6 numeral 3° y 5° ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Lesiones Personales del Tipo Penal Básico y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 413 y 286 ambos del Código Penal, y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, todos en perjuicio del ciudadano Alberto Jesús Dona Córdova. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la sentencia respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:
El penado Albert Andrés Rondón Lugo, anteriormente identificado, fue condenado a cumplir la Pena de Siete (07) años y Un (01) mes de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de: Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el artículo 6 numeral 3° y 5° ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Lesiones Personales del Tipo Penal Básico y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 413 y 286 ambos del Código Penal, y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue aprehendido en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa, en fecha 16 de Diciembre 2014, situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha (24/03/2015), por lo que tiene privado de libertad un total de Tres (03) meses y Ocho (08) días, que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Seis (06) años, Nueve (09) meses y Veintidós (22) días, que vencerán de manera definitiva el día 16 de Enero del año 2022.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que dicho penado podrá optar por las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena de manera progresiva, en la forma que a continuación se indica:
Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea la mitad de la pena, vale decir, Tres (03) años, Seis (06) meses y Quince (15) días, que vence el 01 de Julio del año 2018, optará por la Formula alternativa de Destacamento de trabajo. Régimen Abierto: Cumplida como sea Dos Tercera Parte de la pena impuesta, vale decir, Cuatro (04) años, Ocho (08) meses y Veinte (20) días, que Vencen el 06 de Septiembre del año 2019, optará por la Formula alternativa de Régimen Abierto. Libertad Condicional: Cumplidas como sean Tres Cuartas partes de la pena impuesta, vale decir, Cinco (05) años, Tres (03) meses y Veintidós (22) días, que vencerán en fecha 08 de Abril del año 2020, optará por la Formula alternativa de Libertad Condicional. Finalmente Vencidas como sean las tres cuartas Partes de la Pena Impuesta, Vale decir, Cinco (05) años, Tres (03) meses y Veintidós (22) días, que vencerán el 08 de Abril del año 2020, tendrá derecho a la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento, de conformidad con el artículo 52 y siguientes del Código Penal.
En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a Albert Andrés Rondón Lugo, anteriormente identificado, Inhabilitado Políticamente hasta el día 16 de Enero del año 2022, fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegibles para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Ejecución de Primera Instancia, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 3 de Marzo de 2015, por el Tribunal Segundo de Control, mediante la cual se condenó a Albert Andrés Rondón Lugo, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.379.793, nacido en fecha 19-09-1991, de 23 años de edad, de profesión u oficio indefinido, de estado civil soltero, hijo de Midgalis Rondón y Padre desconocido, y residenciado en la Calle Principal de Guariquen, Casa S/N, cerca del abasto de Hernán, Municipio Benítez del Estado Sucre, a cumplir la Pena de Siete (07) años y Un (01) mes de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de: Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el artículo 6 numeral 3° y 5° ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Lesiones Personales del Tipo Penal Básico y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 413 y 286 ambos del Código Penal, y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución, de la sentencia ejecutada y boleta informativa para el penado a la Comandancia de Policía de Esta Ciudad; a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria al penado. Notifíquese a la defensa y al fiscal primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ELLUZ FARIAS