REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 19 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002078
ASUNTO: RP11-P-2011-002078


Recibidos como ha sido los recaudos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal relativo a la Concesión de la Formula Alternativa de Cumpliendo Pena, consistente en Destacamento de Trabajo del Penado: BELKIS DEL VALLE ALEJANDRO, quien dijo ser venezolana, Natural de Carúpano Estado Sucre, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.880.515, comerciante, nacida el 15-02-1970, hija de Sira Alejandro y Domingo Alejandro, domiciliada en la Avenida Circunvalación Sur, sector la Virgen del Valle, Casa Nº 02, cerca de la entrada a la Lagunita Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y revisadas cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal procede a dictar la correspondiente resolución bajo los siguientes términos:
De la revisión de la presente causa se observa, que el ciudadano BELKIS DEL VALLE ALEJANDRO, se encuentra cumpliendo la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, establecido segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Así mismo se evidencia que dicho penado se encuentra detenido en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa en fecha 20 de Agosto del 2011 situación que se ha mantenido hasta la presente fecha (19/03/2015), por lo que tiene privado de libertad Tres (03) años, Seis (06) meses y Veintinueve (29) días, mas los lapsos de Siete (07) meses, Doce (12) días y Doce (12) horas, redimido en fecha 28/02/2013; Cinco (05) meses y Trece (13) días, redimido en fecha 11/02/2014; y Seis (06) meses, Dos (02) días y Doce (12) horas, redimido en fecha 19/01/2015; lo que hace un total de pena cumplida de Cinco (05) años, Un (01) mes y Veintiocho (28) días, que de conformidad con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal deben descontarse de la pena impuesta, por lo que les falta por cumplir Dos (02) años, Diez (10) meses y Dos (02) días, de la pena impuesta de Ocho (08) años, que vencerán de manera definitiva el día 21 de Enero del 2018; Asimismo del computo antes transcrito se establecio que el penado hasta el día de hoy tiene un tota de pena cumplida de Cinco (05) años, Un (01) mes y Veintiocho (28) días, tiempo este que excedía de la cuarta parte de la pena impuesta, que en el presente caso sería Dos (02) años, que se encuentran vencidos, por lo que en su debida oportunidad se ordenó la practica de la evaluación respectiva.
Así mismo a los folios del 180 al 182 de la segunda pieza de la presente causa, corre inserto resultado de evaluación técnica practicada a BELKIS DEL VALLE ALEJANDRO, quien opta a la Fórmula Alternativa De Cumplimiento De Pena De Destacamento De Trabajo, el cual arroja como resultado un Pronóstico Favorable, a la concesión de la Fórmula Alternativa De Cumplimiento De Pena Consistente En Destacamento De Trabajo, además en el referido informe se señala que dicho penado, fue clasificado como de mínima seguridad, lo que llena los requisitos exigidos por los Numerales 2° y 3º del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente al folio 194 de la aludida pieza corre inserta Oferta de Trabajo a favor de BELKIS DEL VALLE ALEJANDRO, emanada de la ciudadana Rosa Salazar, como obrera, cumpliendo un Horario de 12:00 M a 1 a 5:00 PM de Lunes a Viernes y devengando salario mínimo mensual.
Por todo lo antes expuesto, estima quien decide que BELKIS DEL VALLE ALEJANDRO, reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación ultractiva se hace, pese a la entrada en vigencia anticipada del artículo 488 del decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal conforme a la disposición final segunda de dicho decreto, en virtud de resultar mas favorable al reo conforme a lo preceptuado en la disposición final quinta del aludido decreto y en función a la disposición del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y visto, como se dijo antes que BELKIS DEL VALLE ALEJANDRO, reúne todos los requisitos exigidos y establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser acreedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, por lo que se estima procedente otorgarle dicha autorización para trabajar fuera del establecimiento penal; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 64 literal b, 66 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, otorgar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en DESTACAMENTO DE TRABAJO, a BELKIS DEL VALLE ALEJANDRO, quien dijo ser venezolana, Natural de Carúpano Estado Sucre, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.880.515, comerciante, nacida el 15-02-1970, hija de Sira Alejandro y Domingo Alejandro, domiciliada en la Avenida Circunvalación Sur, sector la Virgen del Valle, Casa Nº 02, cerca de la entrada a la Lagunita Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien se encuentra cumpliendo la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, establecido segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Estableciéndose como lugar de Trabajo el que presenta la la ciudadana Rosa Salazar, como obrera, cumpliendo un Horario de 12:00 M a 1 a 5:00 PM de Lunes a Viernes y devengando salario mínimo mensual.
Debiendo el penado cumplir además con las siguientes condiciones: 1°.- No incurrir en nuevos delitos; 2°.- Observar en todo momento Buena Conducta; 3°.- Abstenerse de Conducir Vehículos Automotor; 4°.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas; 5°.- Abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 6°.- No portar armas de fuego.-7º Cumplir con el Horario de Trabajo; 8°.- No tener comunicación con las víctimas y los testigos relacionados con la presente causa, sin que esto afecte su derecho a la defensa; 9°.- Pernoctar en el Internado Judicial de Carúpano desde las 6:00 de la tarde de lunes a sábado, asimismo debe pernoctar en el referido internado los días Domingos, Días Feriados No Laborables y Feriados Locales, salvo políticas o directrices distintas que al respecto dicten la Dirección de Prisiones y el Ministerio del poder popular para asuntos penitenciarios; 10°.- Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas por este Tribunal, y las indicaciones que ha de imponer el Delegado de Pruebas, pues el incumpliendo de alguna de ellas, será causal de la Revocatoria de la presente Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado de manera preferente respecto del artículo 488 del decreto con rango y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal de vigencia anticipada, en virtud de resultar mas favorable al reo conforme a lo preceptuado en la disposición final quinta del aludido decreto y en función a la disposición del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, éste Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a fin de imponer a BELKIS DEL VALLE ALEJANDRO, de la presente decisión acuerda oficiar al director del Internado Judicial de ésta ciudad, para que una vez ingresado el referido penado en el referido recinto penitenciario, informe a este Tribunal de manera inmediata, remitiéndole a su vez copia certificada de la presente decisión. Ofíciese lo Conducente a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, Estado Sucre anexándoles copias certificadas de la presente fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a los fines de la designación del Delegado de Prueba, quien se encargará de su supervisión; Notifíquese al Ofertante a los fines de participarle de la presente decisión. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Primero de Ejecución del Estado Sucre y a la Defensa. Por cuanto el penado BELKIS DEL VALLE ALEJANDRO, se encuentra actualmente recluido en el Internado Judicial de la región insular (San Antonio), con sede en Nueva Esparta, y visto que la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de trabajo requiere la pernocta y supervisión por parte de las autoridades del Internado Judicial de esta Ciudad de Carúpano, se acuerda su traslado hasta dicho centro penitenciario. Líbrese notificaciones y oficios respectivos. Líbrese boleta de traslado y junto con copia certificada de la presente decisión remítase de manera expedita a la dirección del Internado Judicial de la región insular (San Antonio), con sede en Nueva Esparta, líbrese boleta de reingreso al Internado Judicial de esta Ciudad. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
ABG. ELLUZ FARIAS